Cuando hablamos de responsabilidad objetiva, estamos contraponiéndola a la tradicional responsabilidad subjetiva, que se la que exige la culpa o dolo en el agente causante del daño; es decir, estaríamos ante un tipo de responsabilidad basada en la concurrencia de acción, daño y nexo causal.
La responsabilidad objetiva o responsabilidad por riesgo, como su propio nombre indica, parte de la existencia de una acción del agente causante de un daño, que son los únicos elementos a probar, no siendo necesaria la existencia de que dicha acción se haya llevado a cabo mediando dolo o imprudencia del agente causante del daño.
Su fundamento viene dado por la realización de actividades que llevan per se un riesgo ínsito, tal como la conducción de vehículos a motor o la realización de reformas y rehabilitaciones de inmuebles, incluyéndose, y siendo relevante al objeto de este artículo, la derivada de la prestación de servicios sanitarios.
Así, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (“LGDCyU”) establece en su artículo 148 esta regla señalando que “Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.”
Ahora bien, en su siguiente párrafo se establece que quedarán sometidos en todo caso “los servicios sanitarios”, teniendo como límite la cuantía de 3.005.060,52 €.
Así pues, por parte de la LGDCyU se establece una presunción en relación con el riesgo ínsito en la propia actividad de prestación de servicios sanitarios, como ha señalado, entre otras, la , la SAP Málaga, 5ª, 589/2016 de 30 de noviembre (rec 171/2014) (IdCendoj: 29067370052016100532):
“Además, y como ha afirmado nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de su Sala Primera de 11 de marzo de 2004 , no puede obviarse la reiterada jurisprudencia sobre la responsabilidad objetiva que impone, para los servicios médicos, el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios - cuyo Texto ha sido recogido por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Y su aplicación viene determinada porque la demandante es consumidora, ha utilizado unos servicios entre los que se incluyen los sanitarios, y la producción de un daño genera la responsabilidad objetiva que desarrollan los artículos 25 y siguientes. Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando "por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad", hasta llegar en debidas condiciones al usuario". Estos niveles se presuponen para el "servicio sanitario", entre otros y, producido y constatado el daño, se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad”
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