Cuando hemos sufrido una negligencia médica en un centro sanitario público o concertado, la vía de reclamación será mediante interposición de reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, tramitándose, por tanto, como un expediente administrativo, que podrá finalizar de cuatro formas distintas.
La primera (y mas deseable) es que la Administración dicte resolución expresa que reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial y, además, reconozca la indemnización resultante de la valoración de daño corporal que presentemos de manera íntegra.
La segunda, es que la Administración dicte resolución expresa que reconozca que ha existido una negligencia médica, pero no acuerde indemnizar por la cantidad resultante de nuestra valoración de daño corporal.
Asimismo, la tercera opción, es que la Administración dicte resolución acordando que no ha existido negligencia médica alguna y, en consecuencia, no proceda indemnizar y la cuarta, y la que es objeto de la presente publicación, es que la Administración no responda en el plazo de 6 meses desde la presentación de la reclamación, entendiéndose desestimada por silencio administrativo.
En los casos 2 y 3, dado que hay una resolución expresa, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa concede un plazo de 2 meses para la interposición de recurso contencioso-administrativo, mientras que en caso de desestimación por silencio administrativo concede un plazo de 6 meses desde que se entienda desestimada.
Así, como ejemplo, si interponemos una reclamación por responsabilidad patrimonial el día 5 de enero, se entenderá desestimada el 5 de julio por el transcurso del plazo máximo de 6 meses para responder, abriéndose el plazo de otros 6 meses, hasta el 5 de enero, que sería el plazo máximo para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución desestimatoria por silencio.
Ahora bien, la doctrina constitucional ha venido negando la existencia de ese plazo máximo de 6 meses, señalando que, frente a las desestimaciones por silencio y, en la medida en que la Administración tiene obligación de resolver, el administrado (el reclamante que ha sufrido una negligencia médica) no tiene porque cumplir si la Administración no ha llevado a cabo esa obligación de resolución expresa.
Esto fue señalado en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2014 que señaló que
“Los arts 42 a 44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los actos presuntos establecido en el articulo 46.1 LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del art 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del acto presunto subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 199 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencia negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (artículo 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado presunto basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [art 42.1 y 43.2 b) LPC], el inciso segundo del articulo 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta a plazo de caducidad prevista en el art. 46.1 LJCA.”
En conclusión, aunque haya transcurrido bastante tiempo desde que la Administración desestimó por silencio nuestra reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, como abogados especialistas en negligencias médicas, recomendamos acudir a un profesional en la materia con el objeto de interponer lo antes posible un recurso contencioso-administrativo y, de este modo, obtener la tutela jurisdiccional para hacer valer nuestros derechos.
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