Lunes, 19 Junio 2023

Jurisprudencia sobre el concepto de “causa justificada” en los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Reglas de cálculo cuando existan pagos parciales

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En Belzuz Abogados, como abogados expertos en Derecho del Seguro, nos encontramos en la práctica con una enorme variedad de casos, que nos plantean frecuentemente interrogantes sobre cuestiones que, pese a que aparecen, al menos a primera vista, reguladas en la ley, dan lugar a supuestos de hecho que deben ser resueltos por vía de la interpretación y de las resoluciones judiciales.

Reflexiones sobre la naturaleza de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

En este sentido, ya hemos tratado en varias publicaciones el tema de los célebres intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. En la práctica, los intereses regulados en este precepto suponen que, en el caso de condena a la aseguradora que no haya abonado rápidamente la indemnización a quien correspondía recibirla, la cantidad se verá incrementada en el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y en el 20% a partir de ese momento. Esto supone, lisa y llanamente, que cada cinco años la cantidad a pagar por la aseguradora se duplica. Dada la normal duración de los procedimientos judiciales en España, nos hemos encontrado en ocasiones con situaciones procesales en las que esto supone que la cantidad a abonar por la aseguradora en concepto de intereses del artículo 20 de la LCS supera, a veces con mucho, el monto de la indemnización.

La razón de ser de estos intereses, según la exposición realizada por el propio legislador y contenida en la jurisprudencia reiterada y consolidada, es la de imponer una auténtica sanción a la aseguradora en el caso de que haya incurrido en un retraso culpable en el pago de la indemnización a la que estaba obligada, o dicho de otro modo, actuar como estímulo coactivo a la aseguradora para el pronto pago de la indemnización, debiendo afrontar en caso de no efectuarlo estos intereses de naturaleza auténticamente punitiva. Así, el Tribunal Supremo ha calificado a los intereses del artículo 20 de la LCS como “multa penitencial”.

Por este motivo, y como ya hemos expuesto en anteriores publicaciones, la configuración legal y jurisprudencial de estos intereses les atribuye tres caracteres fundamentales; son intereses moratorios atendiendo a la obligación de la aseguradora de indemnizar dentro del plazo legal, tienen naturaleza auténticamente sancionadora y son imponibles de oficio, incluso cuando la reclamación del demandante (el “suplico” de la demanda) no haya solicitado la condena a su pago. Además, según establece el propio artículo 20, se devenga su pago desde la fecha del siniestro.

Los supuestos prácticos que plantean dudas sobre la aplicación del interés punitivo

No obstante, dada su naturaleza tremendamente gravosa para las aseguradoras y la regulación contenida en el artículo 20, junto con la interpretación que la jurisprudencia ha ido realizando del mismo, se nos plantean frecuentes preguntas sobre casos en los que no está tan claro que la aseguradora haya incurrido en un comportamiento calificable como “mora” o “retraso culpable”.

De este modo, el apartado 6 del propio artículo 20 establece que si por el tomador, asegurado o beneficiario se hubiera incumplido el deber de comunicar el siniestro en el plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, de 7 días desde haberlo conocido, el cómputo inicial no se situará en la fecha del propio siniestro, sino en la de la comunicación, es decir, cuando la aseguradora conoció o pudo conocer cabalmente su existencia.

De otra parte, el apartado 8 establece que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo por parte del asegurador “esté fundada en causa justificada o que no le fuere imputable”. Se trata de dilucidar, por tanto, qué se entiende por “causa justificada”, cuestión abordada reiteradamente por la jurisprudencia, pudiendo señalarse como causas de exclusión que han sido recogidas en diversas sentencias:

a. La necesidad de individualizar en sede judicial las responsabilidades, al existir controversia entre las partes. Nos encontramos en supuestos en los que la aseguradora puede tener serias y fundadas dudas sobre su responsabilidad de pago de la indemnización, atendiendo a la naturaleza del siniestro. También existen supuestos en los que puede haber varios codemandados, incluso varias aseguradoras codemandadas, por lo que la aseguradora puede preguntarse legítimamente ¿por qué la responsabilidad de pagar inmediatamente la indemnización es mía, y no de las demás? Es lógico pensar que la determinación y distribución de esta responsabilidad solo puede esclarecerse mediante la sentencia, por lo que no parece justo sancionar a la aseguradora por haber esperado a obtener este esclarecimiento mediante la resolución judicial.

b. El retraso en el conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora a la que se reclama, no imputable a dicha aseguradora, en cuyo caso parece claro que debería ser de aplicación la regla del apartado 6 del artículo 20 de la LCS.

c. El retraso en la tramitación del pleito no imputable a la aseguradora. Nos encontramos ocasionalmente con procedimientos que sufren toda suerte de retrasos, por causa totalmente ajena a la aseguradora. Así, puede ser que inicialmente la reclamación se dirigiese contra otro, y se amplíe después a una aseguradora. También nos hemos encontrado con retrasos y aplazamientos por las más diversas causas (suspensiones solicitadas por otras partes, acordadas por defectos en los emplazamientos cometidos por la propia oficina judicial, etc.). Es legítimo plantearse la pregunta ¿es justo imponer a la aseguradora el pago de un interés tan penitencial desde la fecha del siniestro, cuando la dilación extraordinaria e indebida del proceso es achacable a la otra parte, o a la oficina judicial, pero en ningún caso a la aseguradora? En nuestra opinión, la respuesta es negativa, atendiendo a un criterio de pura justicia.

d. La desproporción injustificada entre la cantidad reclamada y la finalmente concedida. Es sabido que, en ocasiones, los demandantes reclaman cantidades exorbitadas en concepto de indemnización. Nos hemos encontrado sentencias que han considerado que esta desproporción, cuando es excesiva (por ejemplo una reclamación de 200.000 euros y una condena final de 20.000, es decir, una reducción del 90%), justifica exonerar a la aseguradora del pago de los intereses penitenciales, dado que la fuerte pluspetición actuaría como causa justificada para haberse opuesto al pago. No obstante, la jurisprudencia sobre esta última cuestión es controvertida, como explicaremos a continuación.

Las STS 111/2021, de 2 de marzo y 888/2021, de 21 de diciembre. El cómputo de los intereses cuando la aseguradora ha realizado pagos parciales.

En relación a esta última cuestión, es decir, la pluspetición como causa justificada para que la aseguradora no haya realizado el pago, si bien nos hemos encontrado sentencias que sí acogen esta tesis, generalmente en supuestos en los que la desproporción entre la cantidad reclamada y la finalmente concedida es muy grande o, dicho de otro modo, cuando concurre una fuerte pluspetición, lo cierto es que la jurisprudencia tiende a considerar que la discrepancia en la cuantía no constituye, por sí sola, causa suficiente para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses moratorios. Así, la STS 111/2021, de 2 de marzo, establecía que la aseguradora puede esgrimir “causa justificada” para haberse opuesto al pago de la indemnización, la existencia de serias dudas, fáctica y jurídicamente sostenibles sobre alguno de los siguientes tres conceptos; la realidad del propio siniestro, la responsabilidad de su asegurado y la existencia de cobertura. Por tanto, siguiendo esta línea jurisprudencial, la discrepancia en la cuantía de la indemnización, por sí sola, no tiene la suficiente entidad como para constituir “causa justificada” a los efectos de la exoneración del pago de los intereses moratorios para la aseguradora, si no se acompaña de una duda justificada sobre alguna de las tres cuestiones que acabamos de indicar.

Por otra parte, la STS 888/2021, de 21 de diciembre, ha realizado una matización muy interesante sobre el cómputo de los intereses moratorios cuando la aseguradora realiza pagos parciales. Se trata de un supuesto de hecho en el que se condena a la aseguradora al pago de una cantidad algo superior a los 24.000 euros, siendo que la compañía había consignado la cantidad de 3.000 euros dos veces ante el Juzgado, si bien con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses tras la ocurrencia del siniestro. La solución del Tribunal Supremo es considerar, en este caso, la concurrencia de tres supuestos diferentes:

- Los primeros 3.000 euros consignados por la aseguradora solo devengan el interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta su pago.

- Los segundos 3.000 euros consignados siguen la misma regla, es decir, el devengo del interés solo desde la fecha del siniestro hasta su pago, posterior a la primera consignación.

- La cantidad restante objeto de condena (más de 18.000 euros) sí devenga los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la del pago.

Conclusión: el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro excluye la imposición de los intereses moratorios a la aseguradora en el caso de que concurra “causa justificada o que no le fuere imputable” como fundamento de la falta de pago. La jurisprudencia sobre el concepto de “causa justificada” es abundante, pero sin duda el Tribunal Supremo ha reconocido como tal el caso en el que la aseguradora se cuestiona con fundamento; la realidad del siniestro, la responsabilidad del asegurado y la existencia de cobertura. Fuera de estos casos, otras circunstancias (como la necesidad de una sentencia para individualizar las responsabilidades, el retraso en el procedimiento no imputable a la aseguradora o la pluspetición exacerbada) han sido reconocidas como causas de exclusión por ocasionales sentencias, pero es arriesgado afirmar su naturaleza como causa justificada si no van acompañadas de alguna de las tres causas antes citadas, puesto que en tal caso el devengo de los intereses podría haberse salvado mediante la consignación, que es un medio válido de extinción de la obligación. La consignación de cantidades, como señala el Tribunal Supremo, sí elimina el devengo de los intereses moratorios, si se hace en el plazo legal o, pasado éste, limita el devengo al período entre la fecha del siniestro y la de la consignación, en lo relativo a las cantidades consignadas.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, estamos a su disposición para analizar y defender su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional y eficaz.

 Adrian Macias CatalinaAdrián Macias Catalina 

Departamento de Derecho del Seguro | Madrid (España)

 

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