Monday, 18 October 2021

La indemnización por clientela en la distribución de seguros

VolverLa indemnización por clientela en la distribución de segurosLa rescisión de un contrato de distribución con una compañía de seguros es siempre un momento importante en la actividad de un mediador, ya que puede verse privado de una importante fuente de ingresos. Sin embargo, tras la rescisión del contrato, el mediador puede seguir teniendo derecho, siempre que se cumplan ciertas condiciones, a recibir la denominada indemnización por clientela.

Esta indemnización surgió en Austria, en el año 1921, en el ámbito del contrato de agencia, y era exigible siempre que se produjeran situaciones en las que el contrato se extinguiera por determinación del principal, sin culpa del agente, y en las que éste hubiera creado clientela a favor del principal. Más tarde, esta materia se consagró en la legislación comunitaria, a través de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, y, en consecuencia, se extendió a todos los ordenamientos jurídicos europeos.

A la hora de transponer dicha Directiva a sus ordenamientos jurídicos, los distintos Estados miembros pudieron optar por la adopción de uno de los dos modelos diferentes: el modelo germánico, en el que subyacía una idea de compensación al agente por el beneficio que el principal obtendría de la clientela adquirida; y el modelo francés, que se basaba en una idea de compensación por los daños sufridos por el agente como consecuencia de la rescisión del contrato. En Portugal el legislador optó por seguir el modelo germánico, por lo que la indemnización por clientela no se ve como una verdadera indemnización, en el sentido más estricto de la palabra, sino como una compensación al agente que tiene por objeto el refuerzo de su protección social, en la medida en que puede verse en una situación debilitada.

A pesar de haberse consagrado, en el ordenamiento jurídico portugués, en el ámbito del contrato de agencia, lo cierto es que su importancia fue tal que pasó a aplicarse también en el ámbito de otras actividades, como la mediación de seguros, por ejemplo.

De este modo, y sin perjuicio de cualquier otra indemnización que pueda corresponder, el mediador de seguros (o sus herederos, en caso de fallecimiento) tendrá derecho a una indemnización por clientela siempre que haya aportado nuevos clientes a la compañía de seguros o haya incrementado sustancialmente el volumen de negocio con los clientes existentes y la compañía de seguros se beneficie, tras la finalización del contrato, de la actividad desarrollada por él.

El importe de esta indemnización/compensación debe fijarse en términos equitativos, y la ley establece un límite mínimo: no puede ser inferior al valor equivalente al doble de la media de la remuneración anual del mediador en los últimos cinco años, o del periodo de tiempo durante el cual el contrato estuvo en vigor, si es inferior.

Sin embargo, hay que aclarar que la atribución al mediador de seguros de la indemnización por clientela no es automática, y hay algunas situaciones en las que esto no sucede y que deben ser consideradas. De hecho, existen excepciones a esta regla, a saber, cuando el contrato ha sido rescindido por (i) iniciativa del mediador sin justa causa o (ii) por iniciativa de la compañía de seguros con justa causa. Podemos pensar, por ejemplo, en situaciones en las que el mediador de seguros resuelva el contrato de distribución o cuando se produzca un incumplimiento, por parte del mediador, de los deberes de lealtad y confianza hacia la compañía de seguros, entendiéndose que su comportamiento, por su gravedad y consecuencias, hace inmediata y prácticamente imposible la subsistencia de la relación contractual. En ambos casos, no se pagará ninguna indemnización por clientela.

Además, la aseguradora y el mediador también pueden acordar, si así lo desean, establecer en el contrato de distribución un conjunto de situaciones que, en caso de no ser cumplidas, pueden dar lugar a la eliminación de la obligación de pagar la indemnización por clientela. En otras palabras, las partes pueden definir contractualmente los casos en los que, a su entender, existirá una justa causa de resolución del contrato. Estamos pensando, por ejemplo, en el incumplimiento, por parte del mediador, de determinados límites mínimos de venta de productos. No obstante, conviene aclarar que la carga de la prueba de la existencia de una justa causa en la rescisión recaerá siempre en la parte que resuelva el contrato.

En definitiva, la atribución de una indemnización/compensación por clientela al mediador de seguros dependerá siempre del cumplimiento de una serie de requisitos que deben ser debidamente analizados para valorar si, tras la extinción del contrato de distribución, habrá o no que pagarla.


Artículo publicado en la revista Atualidad€ - Câmara de Comércio e Indústria Luso Espanhola (CCILE)

 Luis Filipe Faria Luis Filipe Faria 

Insurance Law department | Portugal

 

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