Lunes, 24 Febrero 2014

¿Qué hacer si se deniega el sometimiento a arbitraje la adquisición de preferentes?

VolverDesde el departamento de Derecho Procesal y Arbitraje de Madridabordamos una de las materias que se plantean en estos tiempos de crisis, el sometimiento a arbitraje en la adquisición de preferentes.

Ha transcurrido tiempo en que el gobierno optó, como solución a los millares de afectados por las adquisiciones de participaciones y/o acciones preferentes, la vía de arbitraje. Sin embargo, pese a que la gran mayoría de los afectados han acudido al citado procedimiento arbitral, no pocos se les ha inadmitido su petición sin que se les informe del motivo. En consecuencia, al afectado por las adquisiciones del producto bancario denominado como “preferentes”, sólo tiene como alternativa la vía judicial, la cual tampoco garantiza la recuperación económica, pero es la última vía que permite al afectado recuperar lo que en muchas ocasiones son los ahorros de toda su vida.

Por ello, en aras de facilitar al lector del presente artículo, afectado por dicha negativa, si la mejor opción es la vía judicial, procedemos a destacar los parámetros por los cuales permiten deducirse si la reclamación en la pertinente instancia judicial es o no viable. En este sentido, los tribunales de justicia determinan que, a fecha de hoy, no todos los afectados son iguales para determinar si les engañaron o “se dejaron engañar”; y es que no es lo mismo una persona humilde que ha ahorrado toda su vida pero que no entiende cómo es un producto bancario en comparación con otro, que una persona que tenga una formación adecuada a ese entendimiento y/o se acredite que ya poseía experiencia sobre productos bancarios de inversión. En el primer caso, el Derecho ampara al inversor, pero no en el segundo caso.

Así pues, bajo esos dos parámetros –formación y/o experiencia-, son los que permiten dilucidar si la reclamación judicial por la que se pretende recuperar las cantidades dada en su día es o no factible, puesto que la única vía admisible en derecho para “romper” –que se denomina en Derecho, resolver-, el contrato bancario de adquisiciones preferentes, es acudir a la institución de los vicios del consentimiento; denominados error en el consentimiento y dolo de la parte proponente –banco, en el presente caso-.

Y es que, esa distorsión entre lo entendido y/o explicado en su día por el banco –la inversión se recupera al poco de pedir la venta de ese producto a la entidad bancaria-, y lo que realmente es el citado producto –un préstamo a perpetuidad-, la vía para solucionar esa distorsión en Derecho se denomina resolución del contrato bancario, cuya consecuencia es que las dos partes se devuelven lo dado cuando suscribieron dicho contrato bancario; el banco devuelve al afectado el importe transferido para la adquisición de dicho producto y el afectado la titularidad de las preferentes –art. 1.300 del Código Civil-.

Dicha vía de resolución del contrato bancario de adquisición de preferentes cuando se suscribieron, se basa en la distorsión entre la creencia –erróena, conocida a la postrre-, de las características del producto que se estaba contratando y lo realmente contratado –el contrato escrito y todos los demás documentos-. Pues bien, tal resolución se canaliza a través de sendas instituciones denominadas (i) error en el consentimiento y (ii) dolo, dentro de lo que se denomina los vicios del consentimiento –arts. 1.265 y siguientes del Código Civil-.

Al respecto, las dos figuras jurídicas poseen un denominación común; el contratante que acepta la oferta – propuesta para adquirir el citado producto –preferentes-, no ha tenido oportunidad de poder conocer las caracterísicas reales y más importantes del citado producto; el carácter perpetuo del préstamo y, en consecuencia, la necesidad de no recuperar “strectu sensu”, dicho importe.

La diferencia de esas dos instituciones es que mientras el error no precisa el elemento del “engaño” por parte de la entidad bancaria, en el dolo sí lo precisa, pues dicha institución –el dolo-, se basa en que el proponente –el banco-, ha expreado información contraria a la realidad –lo que se denokina falsa-, y/o ocultado la necesaria información –esto es, la totalidad de las características del producto-, teniendo como consecuencia de esa actuación que el adquirente comprendió de forma errónea las caracateríticas del producto y, en consecuencia, accedió a suscribir dicho contrato bancario.

Por otro lado, la aplicación de una u otra institución dependerá de cada caso y de las particularidades que le rodean, en especial sobre la actitud de la entidad bancaria –a través de sus operarios, directores del banco, etc.-, y en concreto, si actuaron conociendo que el producto de las preferentes no era lo querido o precisado por el cliente -ocultando las caracteríticas esenciales del citado producto e incluso difiriendo de la realidad aportando información erróena con consciencia de ello-; y, en el caso del error, que atendiendo a las características personales del afectado –formación y/o experiencia-, para determinar si era imposible que se percatase dicho afectado o no del error entre lo explicado y lo entendido –p. ej., leyendo la información cuyo contenido es comprensible si se tiene en cuenta su formación en economía o Derecho-. Es lo que en Derecho se llama el error invencible, que a diferencia del error vencible, es el único, junto con la aludida otra institución del dolo, que permite que se resuelva el contrato bancario de adquisición de preferentes.

En consecuencia, como se puede deducir, hay que acudir a cada caso concreto, proceder a su disección y atender, principalmente, a los dos elementos esenciales antes indicados; formación y experiencia del afectado-, poder determinar la viabilidad del planteamiento de una acción judicial que permita al afectado recuperar la totalidad de la cantidad invertida en el citado producto. No obstante, ya advertimos en el presente informe que la decisión de acudir a la vía judicial está sometidad por Ley –art. 1.301 del Código Civi-, a un plazo de 4 años de caducidad desde que se suscribió el citado contrato de adquisición de preferentes. Por ello, consideramos que la actuación por parte del afectado no puede ni debe esperarse a la terminación del citado plazo y proceder, cuanto menos, a que un letrado analice dicha viabilidad a los efectos de proceder a culminar la pretensión de recuperación de la cantidad invertida o, si no viable según los condicionantes antes detallados, desechar dicha posibilidad. En este sentido, desde el departamento de Derecho Procesal y Arbitraje de Madrid estaremos muy gustosos en poder analizar su caso a los efectos de informarle, por escrito, sobre la viabilidad de la acción judicial.

Departamento de Derecho procesal y arbitraje | Madrid (España)

 

Belzuz Abogados SLP

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