Miércoles, 04 Septiembre 2013

La Euroorden u Orden de detención europea en el derecho español. Aplicación práctica de la l.o. 3/2.003 de 14 de marzo

Volver A) El marco regulatorio de la denominada “euro-orden”.

El sistema de aplicación de la denominada “euro-orden” implica que el Tribunal penal de un Estado de la U.E. –solicitante-, que desea la comparecencia de una persona que se encuentra en otro Estado miembro de la U.E. –requerido-, para la imposición una medida judicial de restricción de su libertad –prisión o medida de seguridad-, puede solicitarlo a través del Tribunal de ese Estado miembro de la U.E. en que se encuentra la persona que se desea detener o imponer dicha medida restritiva.

Para que dicha “euro-orden” se cumpla por parte del Tribunal penal del Estado requerido debe cumplir con las formalidades que, en el caso de España, se establece en la Ley Orgánica 3/2.003 de 14 de marzo, así como se trate de un delito contemplado en dicha Ley –art. 9 de la L.O. 3/2.003-, y no se trate de una de las excepciones que dicha Ley contempla –art. 12 de la L.O. 3/2.003-, y por las cuales se puede denegar dicha solicitud del Tribunal del Estado de la U.E. solicitante.

B) Tramitación de la euro-orden en España.

Tal y como se ha indicado, en el caso de España, el procedimiento de tramitación de dicha euro-orden está regulado en los arts. 11 y siguientes de la L.O. 3/2.003. Dicho procedimiento destaca por tener 2 fases;

1.- Fase de localización, detención y voluntariedad de la persona requerida a la extradicción.-

Recibida la “euro - orden”, por parte del Tribunal emisor de la misma –de un Estado miembro de la U.E.-, ésta se recibe en el Ministerio de Justicia por vía telemática segura, dando traslado de la misma, de forma inmediata al Juzgado Central de Instrucción número 4.

Dicho juzgado, sin examinar el fondo del asunto, procede, de forma inmediata, a ordenar la busca y captura de la persona requerida a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

Localizada la persona requerida, se procede a su inmediata detención y traslado, al día siguiente, al Juzgado Central de Instrucción nº. 4. Dicho Juzgado, en el plazo máximo de 72 horas –aunque suele ser en un plazo de 24 horas-, procede a;

- Convocar al ministerio fiscal. Fiscalía de la Audiencia Nacional. Servicio de guardia.

- Informar a la persona requerida del motivo de su detención y lectura de sus derechos, entre los que se encuentra la citación del letrado que estime conveniente y acepte. En el caso que no indique qué letrado desea que le asista, se procede a designarle letrado del turno de oficio.

- Dar traslado a la persona requerida de examen médico forense, por su sufre una patología que debe ser tratada.

Acto seguido, se procede a reunir a la persona requerida, al fiscal y secretaria, a una comparecencia –vista-, ante el juez central de instrucción número 4. Dicho acto se inicia con la lectura de la euro-orden, y sin entrar en el fondo del asunto –competencia, tipo de delito, etc.-, el juez central de instrucción pregunta a la persona requerida si es su deseo acudir al tribunal solicitante o si se opone a dicha medida de extradicción.

Si la persona requerida alega que es su deseo acudir al Tribunal solicitante, el juez central de instrucción dará traslado al fiscal en ese mismo acto de vista para que éste informe sobre si se opone a esa comparecencia voluntaria de la persona requerida o no. Si el fiscal no se opone, entonces se procederá a extraditar a dicha persona en el plazo no superior a 10 días desde esa vista. Si el fiscal se opone, dicha oposición deberá ser en base a; (1) el incumplimiento de las formalidades que la Ley contempla para aceptar una solicitud de extradicción; (2) o que la persona requerida se encuentre en uno de los supuestos que la Ley contempla como denegatorios; (3) o el delito por el cual se remitió esa euro-orden no se encuentra entre los que son admitidos para aceptar la extradicción.

2.- Procedimiento de oposición y resolución.

No obstante, si la persona se opone a la petición de extradicción en la vista antes indicada, el Juzgado Central de Instrucción número 4 procederá a;

- Acordar la medida de localización o restriccion de libertad de la persona requerida –prisión, presentacion en el juzgado, etc.-, previos informes orales del fiscal y la defensa de la persona requerida.

- Elevar las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que ésta resuelva en un plazo no superior a 60 días desde que se recibió la euro-orden.

- Igualmente, en dicha vista se puede aportar la prueba que se considere oportuna ante el Juez central de Instrucción, por parte de la defensa de la persona requerida, para oponerse a la petición de extradicción. También la defensa de la persona requerida puede proponer prueba en ese mismo acto que se procederá a practicar en el plazo más breve de tiempo posible. Dicha admisibilidad y plazo se establecerá por el Juzgado Central de Instrucción número 4.

- Del mismo modo, si en esa vista se hubiera alegado que la información sobre el delito presuntamente cometido es insuficiente, se puede solicitar una ampliación sobre los hechos presuntamente criminales, fijando un plazo para que el Tribunal solicitante procediera a cumplir con dicha ampliación, pues en el caso de no cumplirse, se dictaría auto de archivo.

Así pues, si no se ha solicitado prueba alguno o acordada aclaraciópn sobre las circunstancia del presunto delito por el cual se emitió la “euro-orden”, el procedimiento se remitirá, por vía de urgencia, a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Elevadas las actuaciones, dicha Sala de lo penal podrá fijar una vista, ante la cual la defensa de la persona requerida podrá exponer los motivos de esa oposición a su extradicción y, en su caso, aportar la prueba que considere procedente. Tras dicha vista –que sólo se acuerda por decisión de la Sala-, se dictará Auto el cual no cabe recurso alguno, salvo el Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional –art. 44 de la L.O.T.C-, en el que se podrá solicitar medida cautelar de suspensión del acto judicial pues el mismo es inmediatamnte ejecutable, aportando y justificando principios de prueba para sustentar el cumplimiento del “fumus boni iuris” -o buen derecho que le asiste a la parte-, pues el “periculum in mora” o peligro de ineficacia por demora en la decisión ya está aportado con el carácter inmediato de cumplimiento de la decisión judicial; art. 12.2 de la L.O. 3/2.003-.

C) Efectividad de la euro-orden

En el caso de oposición a la extradicción, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional debe examinar si la solicitud de la euro-orden;

a) cumple o no con todos los requisitos formales de la Ley –art. 3-,

b) se trata de un presunto delito que está contemplado en la Ley de ser susceptible de ser aplicable la euro-orden –art. 9-.

c) El supuesto enjuiciado, no se trata de ninguno de los supuestos de denegación que se contempla en la Ley –art. 12-.

Por ello, en el presente caso, procederemos a determinar si la euro-orden del presente caso se ajusta o no a cada uno de esas tres cuestiones;

a) cumple o no con todos los requisitos formales de la Ley –art. 3-,

Según el art. 3 de la L.O. 3/2.003, la euro - orden deberá contener, además de los datos identificativos de la persona requierida, delito, tribunal solicitante, etc.;

1.- La naturaleza y tipificación legal del delito, en particular cvon respecto a los arts. 5 y 9 de la L.O. 3/2.003.

2.- Una descripción de las circunstancias en que se cometio el delito, incluidos el momento, lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada. Al respecto, consideramos que la oposición puede versar en que en la solciitud de la auo – orden no se indica qué tipo de delito ha cometido la persona requerida; es decir, no se menciona qué delito ha incurrido la persona requerida y en qué precepto de la Ley del Estado solicitante se encuadra ese acto y la pena que se impone.

En segundo lugar, la oposición a la euro-orden puede basarse, también, en que tampoco se concreta, las circunstancias del delito, y en concreto, el modo, tiempo, lugar y grado de participación de la persona requerida. Téngase en cuenta que la L.O. 3/2.003 establece, de forma taxativa, que se indica “el momento” –esto es, día, aunque sea aproximado-; “lugar” –sede de la sociedad en la R.F.A. o lugar de presentación del impueto presuntamente defraudado-; y “grado de participación” –si es autor, co-autor, cómplice, etc.-. Es decir, la expresión de “incluidos” en el art. 3 de la L.O. 3/2.003 implica que se deben contener esos datos, en todo caso, en la denominada “euro-orden”.

No obstante, el cumplimiento de las formalidades –si son o no suficientes-, está sujeto a la observancia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual lo determinará en el auto por el se acuerde dicha extradicción o no.

d) se trata de un presunto delito que está contemplado en la Ley de ser susceptible de ser aplicable la euro-orden –art. 9-, o que el mismo no es recíproco en España.

Estrechamente relacionado con lo anteriormente indicado, si en la solicitud de la euro-orden no se concreta la tipificación del presunto delito cometido según la Ley del Tribunal solicitante -conforme a lo establecido en el art. 9 de la L.O. 3/2.003-, se puede alegar, como motivo de oposición a esa extradicción, que la presunta infracción criminal no se subsume en ninguno de los supuestos que el citado art. 9 de la Ley contempla.

En efecto, el citado art. 9 de dicha Ley contempla la admisión de la extradicción –o entrega como indica dicha Ley-, si el delito pro el cual se ha solicitado dicha euro –orden se subsume en alguno de los siguientes delitos;

(1) pertenencia a organización delictiva;

(2) terrorismo;

(3) trata de seres humanos;

(4) explotación sexual de los niños y pornografía infantil;

(5) tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

(6) tráfico ilícito de armas,

(7) municiones y explosivos;

(8) corrupción;

(9) fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

(10) blanqueo del producto del delito;

(11) falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro;

(12) delitos de alta tecnología, en particular delito informático;

(13) delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas;

(14) ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal;

(15) homicidio voluntario, agresión con lesiones graves;

(16) tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;

(17) secuestro, detención ilegal y toma de rehenes;

(18) racismo y xenofobia;

(19) robos organizados o a mano armada;

(20) tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte;

(21) estafa;

(22) chantaje y extorsión de fondos;

(23) violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías;

(24) falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos;

(25) falsificación de medios de pago;

(26) tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;

(27) tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares;

(28) tráfico de vehículos robados;

(29) violación;

(30) incendio voluntario;

(31) delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional;

(32) secuestro de aeronaves y buques;

(33) sabotaje.

Por ello, ante la falta de determinación del delito que se imputa por el Tribunal solicitante en alguna de las categorías que se indican en el art. 9 de la L.O. 3/2.003, puede considerarse que no se trata de ninguno de los supuestos que la Ley establece para admitir dicha solicitud de extradicción y, en consecuencia, denegarse la misma. No obstante, tal observación está sujeta a que así lo considere la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

e) El supuesto enjuiciado, no se trata de ninguno de los supuestos de denegación que se contempla en la Ley –art. 12-.

Por último, el art. 12 de la L.O. 3/2.003 establece supuetos de denegación de ejecución de la solicitud de la euro – orden. Al respecto, el art. 12 establece la denegación en los 3 siguientes casos;

a) Cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución española se desprenda que la persona reclamada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro distinto del Estado de emisión, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado miembro de condena.

b) Cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al derecho español.

c) Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.

Y junto con esos 3 supuestos, la Ley 3/2.003 también establece otros 9 supuestos más en los que el Tribunal puede acordar esa denegación; es decir, está facultado a admitir o no la petición de extradicción –euro – orden-, si dicha petición puede subsumirse en alguno de esos 9 supuestos que son los siguientes;

a) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 9.2 –es decir que el delito que se indica en la euro - orden sea también una conducta criminal en España-; no obstante, en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden europea por el motivo de que la legislación española no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio que la legislación del Estado miembro emisor.

b) Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea.

c) Cuando se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos.

d) Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.

e) Cuando la persona objeto de la orden europea haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado de condena.

f) Cuando la orden europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España.

g) Cuando la orden europea contemple delitos que el ordenamiento jurídico español considere cometidos en su totalidad o en parte en el territorio español.

h) Cuando la orden europea contemple delitos que se hayan cometido fuera del territorio del Estado de emisión y el ordenamiento español no permita la persecución de esos mismos hechos cuando se hayan cometido fuera del territorio español.

i) Cuando conforme a la legislación española el delito en que se funda la orden europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los tribunales españoles.

D) La extradicción temporal.

Estrechamente relacionado con los motivos de denegación de la solicitud de una orden europea de detención, la Ley 3/2.003 establece que cuando se trate de un supuesto de ejercicio de una acción penal –art. 5 de la citada Ley-, se puede acordar la extradicción temporal de la persona requerida al Estado del Tribunal solicitante para que asista a aquellos actos judiciales –diligencias de instrucción o acto de juicio oral-, que la Ley del Tribunal del Estado solicitante establezca la presencia obligatoria de la persona requerida –art. 16 de dicha Ley-. Además, de ser condenada dicha persona en ese procedimiento, la misma Ley establece que el cumplimiento de la condena podrá acordarse de que se realice en España.

E) Conclusión.

Así pues, atendiendo al estado de las actuaciones, cuando se recibe una orden europea de detención, debemos proceder a;

- Oponernos a la extradicción de forma voluntaria, ya que ello impide renunciar a la extradicción temporal y cumplimiento de la pena en España, salvo que, por razones personales de la persona requerida, considere que es mejor su traslado al Tribunal solicitante.

- Aportar, en dicha vista ante el juez central de instrucción número 4 y en la medida de lo posible, la oportuna prueba que permita amparar que se trata de uno de los supuestos que la Ley 3/2.003 no contempla como admisibles para acceder a la solicitud de la orden de detención y entrega europea.

- Determinar la citación al acto de la vista ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Asistencia a la vista para realizar las pertinentes alegaciones de oposición y petición de denegación de extradicción. Igualmente, podremos aportar medios de prueba que resulten conducentes a la denegación de esa solicitud de orden de detención y entrega europea.

- Si pese a ello, se acuerda dicha medida de extradicción, cabe la interposición de Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, con petición de medidas cautelares urgentes, haida cuenta que la decisión de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional debe ser efectiva en el plazo máximo de 60 días desde que se recibió la solicitud de la orden de detención y entrega europea.

Departamento de Derecho procesal y arbitraje | Madrid (España)

 

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