Miércoles, 10 Octubre 2012

La aportación de nuevos documentos en el proceso declarativo tras la petición monitoria

VolverEn nuestra experiencia como abogados en el ámbito del Derecho Procesal nos encontramos en numerosas ocasiones con la posible preclusión en la presentación de documentos en el procedimiento declarativo subsiguiente al procedimiento monitorio.

En este sentido queremos destacar que en el ámbito del proceso declarativo-, tanto en la demanda del juicio verbal como en el ordinario- el actor puede aportar más documentos que los de la petición inicial del monitorio. Y ello porque el proceso monitorio no es sino una solicitud de práctica de requerimiento de pago a un presunto deudor, por lo que los documentos que acompańan a la petición inicial de monitorio deben constituir simplemente un principio de prueba del derecho del peticionario que justifique el posterior requerimiento de pago al deudor según dispone el art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que necesariamente se exija una prueba plena y completa del derecho.

El art. 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:

“ A toda demanda o contestación habrán de acompańarse:

1.Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

2.Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

3.Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

4.Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.

5.Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.”

Pues bien, esta previsión no resulta trasladable al curso del proceso monitorio, siendo norma específica la contenida en el art. 812 LEC respecto de la anterior por lo que será de aplicación preferente a estos casos. La demanda monitoria sólo requiere los documentos de referencia en el mencionado artículo que prima facie permitan acreditar la existencia de la deuda, los allí mencionados. Estos documentos son los que permiten llevar a cabo el requerimiento de pago

Como abogados procesalistas podemos expresar que la petición inicial del proceso monitorio no es una demanda, sino una simple solicitud de práctica de requerimiento de pago a un presunto deudor. Una vez practicado el requerimiento, y transcurridos los veinte días previstos en el art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicho procedimiento finaliza, por consiguiente no hay nada que impida que se aporten documentos nuevos y distintos de los acompańados a la petición inicial, ya que se trata de un proceso autónomo e independiente respecto del monitorio anterior.

Por lo que, cuando al proceso monitorio subsiga un juicio verbal u ordinario, la preclusión de la posibilidad de presentar documentos se produce, para el actor, con la presentación de la demanda (juicio ordinario), o al tiempo de ratificar y convertir en demanda la petición inicial de juicio monitorio, al inicio de la vista (juicio verbal).

Tampoco resulta de aplicación en estos supuestos, la preclusión de la aportación documental contenida en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la presentación de documentos en momento no inicial del proceso que establece que:

“1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2.Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 40 del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.”

Aceptar dicha tesis, obligaría al solicitante del monitorio a aportar siempre la totalidad de documentos en los que basa su derecho junto a la petición inicial, lo que choca frontalmente con la letra y el espíritu de la Ley Procesal.

 

Belzuz Abogados SLP

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