Miércoles, 22 Marzo 2023

Daños causados por producto defectuoso. Su regulación en Derecho español y europeo. Jurisprudencia en la materia.

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El régimen de responsabilidad por producto defectuoso en España y en la Unión Europea

La regulación de los daños causados por los productos defectuosos, como parte de la legislación en maeria de protección del consumidor, ha ocupado al legislador, tanto nacional como europeo, desde hace bastante tiempo. El primer hito en relación con este ámbito se remonta al 25 de julio de 1985, fecha en la que se promulgó la Directiva 85/374/CEE, del Consejo, la cual estableció los puntos esenciales de lo que sería posteriormente la legislación sobre productos defectuosos en todo el ámbito de la Unión, introduciendo un criterio de responsabilidad de tipo personal que se mantiene hoy día. En España, y como resultado de la transposición de esa Directiva, se aprobó la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que es una de las normas que quedó refundida en la actual y muy conocida Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Esta norma, lógicamente teniendo en cuenta la interpretación y aplicación realizada por el Tribunal Supremo español y por el TJUE en lo relativo a las disposiciones de Derecho europeo, es la que actualmente rige en este tema, al que dedica el Capítulo I del Título II (arts. 135 y siguientes). Realizando un estudio de esta regulación, podemos plantear y contestar a las siguientes cuestiones:

- ¿Cuál es el principio general que rige en materia de daños causados por productos defectuosos? La ley establece claramente que los productores son responsables de los daños causados por los defectos de los productos que fabriquen o importen. Esta redacción, usada por el art. 135 de la LGDCU, nos obliga a su vez a realizar dos reflexiones.

En primer lugar, que la ley establece un régimen de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, es decir, al margen de la conducta del productor, puesto que la norma es, simplemente, que deberá resarcir los daños causados por el producto defectuoso. Ni la normativa nacional, ni la europea, realizan ninguna mención a la culpa o negligencia del productor.

En segundo lugar, que esta responsabilidad del productor tiene lugar por los productos que fabrique o importe, lo cual nos lleva a preguntarnos si, en el caso de la importación, o de la distribución, existe alguna responsabilidad del productor o fabricante original, cuestión a la que trataremos de responder en este artículo.

- ¿Qué es un producto defectuoso? La ley define un producto como cualquier bien mueble, así como el gas y la electricidad. A su vez, considera que un producto es defectuoso si:

1. No ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta especialmente su presentación, su uso previsible y el momento de la puesta en circulación.

2. No ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás de la misma serie. Sin embargo, no se puede considerar defectuoso un producto por el mero hecho de que posteriormente se ponga en circulación una versión más perfeccionada del mismo.

- ¿Qué es un productor? El producto es un concepto amplio que abarca al fabricante del producto, al importador en el territorio de la Unión Europea y a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el propio bien su marca o signo distintivo (lo que la jurisprudencia ha llamado “productor aparente”).

- ¿Quién es responsable de los daños causados por un producto defectuoso? Como hemos dicho, la norma general es que el productor deberá responder de los daños. No obstante, la LGDCU establece una regla especial en su art. 138.2:

“Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante”.

Es decir, que el proveedor responde de los daños cuando el productor no pueda ser identificado, salvo que, en el plazo de 3 meses, indique al perjudicado la identidad de dicho productor o suministrador.

Jurisprudencia en materia de producto defectuoso. La STS 448/2020. Consideraciones del TJUE.

La Sentencia del Tribunal Supremo objeto de comentario se refiere a un supuesto en el que el demandante se dirigió contra una conocida multinacional de productos médicos y farmacéuticos, por los daños sufridos por una prótesis defectuosa. La sentencia en primera instancia realizó una estimación parcial de la demanda y condenó a la empresa al pago de una cantidad moderada, no como fabricante del producto sino como distribuidora del mismo, por no haber facilitado al perjudicado la identidad del fabricante dentro del plazo legal de tres meses. En segunda instancia, la Audiencia Provincial dio la razón a la compañía, fundando su decisión en el hecho de que el demandante conocía la identidad del fabricante, y por tanto había dirigido su acción contra la compañía distribuidora erróneamente. La decisión fue recurrida en casación, lo que obliga al Tribunal Supremo a examinar el régimen de responsabilidad de los productores y distribuidores de productos. En este sentido, la norma general es clara, y es la responsabilidad del productor en las distintas normas nacionales de los Estados miembros, dado que la legislación viene informada, como se ha comentado, por una Directiva de 1985 que establece unas bases que deben ser respetadas por todos los legisladores nacionales.

Además, el TJUE ha establecido en reiteradas sentencias que la responsabilidad del fabricante no puede ni debe ponerse al mismo nivel que la del distribuidor, si bien recuerda la asimilación entre el productor y el importador en la Unión Europea de un producto fabricado en un tercer estado. Esta norma permite al consumidor reclamar por los daños causados por defectos del producto directamente contra el importador, ahorrándole las considerables dificultades de tener que dirigirse directamente contra el fabricante no comunitario (piénsese en las dificultades de cualquier consumidor particular para demandar a un fabricante de un producto en China o Bangladesh, por ejemplo, con arreglo a su derecho interno).

No obstante, lo que no es posible, en aplicación de la normativa y de la interpretación que de ella han realizado tanto el TJUE como el Tribunal Supremo en nuestro ámbito nacional, es igualar las responsabilidades de productor y distribuidor, permitiendo al perjudicado demandar indistintamente a uno o a otro, según su conveniencia. En el caso analizado por la sentencia, quedó probado que el demandante había dirigido su reclamación inicial contra la empresa multinacional, la cual le contestó mediante burofax, dentro del plazo legal de tres meses, que dicha empresa era simplemente la distribuidora de la prótesis, identificando expresamente al productor.

Considera el Tribunal Supremo que no se dan, por tanto, ninguna de las circunstancias que legalmente justificarían la legitimación pasiva de la empresa demandada, pese a las alegaciones realizadas por el perjudicado en sede de casación. En este sentido, considera que:

- No cabe justificar la posición de la empresa como demandada en el hecho de que supuestamente sea la importadora del producto en la Unión Europea, dado que este título ni siquiera había sido alegado hasta entonces por el demandante.
- No es de aplicación la jurisprudencia invocada por el demandante, dado que la misma se refiere a casos en los que la identificación del productor se realiza por el distribuidor en la contestación a la demanda, por tanto ya expirado el plazo legal de tres meses, que en este caso sí fue respetado.
- No es posible afirmar la responsabilidad de la empresa distribuidora ni siquiera alegando que ésta y la productora pertenecen al mismo grupo de empresas, dado que si son empresas distinguidas y separadas, con personalidad jurídica propia y que no se confunden entre sí, el hecho de pertenecer al mismo grupo o compartir socios no prueba por sí solo que exista un control o influencia de una empresa en otra. Este argumento refuerza la razón de ser de la responsabilidad estrictamente subsidiaria del distribuidor respecto del fabricante, que es precisamente que el distribuidor no tiene una posibilidad real de participar en el control de calidad del producto y, por tanto, su responsabilidad por los defectos debe darse solo de forma subalterna.

Conclusión

Tanto el Derecho español como la normativa de la Unión Europea establecen un régimen de protección del consumidor por los daños causados por un producto defectuoso. El consumidor debe dirigir su acción contra el productor, entendido como el fabricante del producto o su importador al territorio de la Unión Europea. Cuando este sea desconocido, deberá dirigirse al distribuidor, solicitando que se le comunique la identidad del productor. Solo cuando el distribuidor incumpla este deber de información en el plazo legal de tres meses, será posible dirigir la reclamación contra este distribuidor. El Tribunal Supremo ha señalado que en caso de que quede probado que el perjudicado conocía la identidad del productor, al haber sido informado dentro del plazo legal, la acción contra el distribuidor deberá ser desestimada.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, estamos a su disposición para analizar y defender su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional y eficaz.

 Adrian Macias CatalinaAdrián Macias Catalina 

Departamento de Derecho del Seguro | Madrid (España)

 

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