Jueves, 16 Febrero 2023

Testamento del uno para el otro

VolverEn nuestro Código Civil existe obligación de respetar la legítima de los herederos forzosos como son los hijos (artículos 808 y siguientes Código Civil). Por tanto, es preciso que el testador, aún en los testamentos del uno para el otro, deberá respetar en todo caso la legítima de los herederos forzosos.

¿Se puede dejar toda la herencia al cónyuge a pesar de la legítima?

Es habitual en los testamentos la disposición testamentaria en virtud de la cual el testador lega al cónyuge viudo el usufructo universal y vitalicio de todo el patrimonio hereditario, con relevación de la obligación de hacer inventario y prestar fianza, imponiendo a los herederos forzosos que no lo aceptaran la limitación de recibir solo lo que por legitima estricta les corresponda.

Es la comúnmente llamada “cautela socini” y tiene determinados fines, entre los que se busca ampliar al máximo el usufructo del cónyuge viudo. Hay que tener además en cuenta que la legítima del cónyuge viudo o cuota vidual, cuando concurre en la herencia con hijos u otros descendientes, comprende solo el usufructo de un tercio de la herencia (legítima estricta del cónyuge viudo), en concreto, del tercio destinado a la mejora.

Así, mediante la cláusula o cautela socini, la causante lega al cónyuge el usufructo universal y vitalicio de todo su patrimonio, con relevación de hacer inventario y prestar fianza. Con ello, se pretende que el cónyuge supérstite pueda disfrutar hasta el fallecimiento del uso y disfrute de todos los bienes de la herencia, no solo del tercio que le correspondería por legítima estricta, sino de la totalidad.

A su vez, se establece una especie de “condición” a los descendientes, consistente en que éstos deben respetar esta disposición testamentaria permitiendo que el cónyuge viudo disponga del uso y disfrute de toda la herencia hasta su fallecimiento, y penalizando al descendiente o descendientes que no lo acepten con dejarles solamente la legítima estricta, que es de un tercio de la herencia, en lugar de los dos tercios de legítima larga.

De manera que:

1. Si todos respetan el usufructo vitalicio, tendrán la nuda propiedad de los bienes que han heredado (más de lo que les correspondería por legítima estricta) en tanto en cuanto el cónyuge viudo siga vivo, y a su fallecimiento, adquirirán el pleno dominio, siendo el pleno dominio la suma del usufructo y la nuda propiedad, pues mientras el viudo siga vivo, él ostenta el usufructo, y, por tanto, no tendrán el pleno dominio de los bienes.

2. Si alguno no acepta el usufructo vitalicio del cónyuge supérstite, la cláusula socini prevé que su herencia se vea reducida a lo que les correspondería por legítima estricta. De manera que, en caso de que sean varios herederos, la parte de la herencia que deje de recibir al reducirse a la legítima estricta, acrecerá la del resto de herederos.

3. Si ninguno acepta el usufructo vitalicio del cónyuge supérstite, todos recibirán únicamente la legítima estricta, legándose, normalmente, en estos supuestos al cónyuge viudo el tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora que prevé el art. 834 Código Civil.

El usufructo universal, es el derecho a disfrutar de todos los bienes, pero no la plena propiedad, ya que en este caso sí que se perjudicaría la legítima de los descendientes.

Así pues, el usufructo universal permite otorga al cónyuge de derecho a usar todos los bienes de la herencia, disfrutar de ellos y percibir sus frutos; siempre y cuando los conserve en buen estado, pero no los puede vender, porque los hijos tienen la nuda propiedad.

A su vez, los descendientes nudo-propietarios no podrán disfrutar ni percibir las rentas de los bienes de la herencia mientras el cónyuge sea usufructuario, condición que dejará de tener en caso de fallecimiento (de ahí que se hable de usufructo vitalicio) o renuncie al “usufructo”. Cabe también mencionar que el valor del usufructo puede también cuantificarse (capitalización del usufructo) y ser pagado al usufructuario en metálico o con bienes en propiedad, pero este es otro asunto que podrá ser objeto de tratamiento en capítulo diferente.

La jurisprudencia ha calificado este usufructo universal concedido al cónyuge viudo como un legado cosa específica, lo que significa que tiene eficacia directa desde el momento de la muerte del causante, por lo que el cónyuge viudo percibirá desde ese mismo momento todos los frutos y rentas del caudal hereditario, aunque surja cualquier conflicto con los herederos.

En síntesis: como hemos explicado, lo que el cónyuge recibe de acuerdo con el testamento de que estamos comentando, es el derecho de usufructo, esto es, el derecho de uso y disfrute, pero no posee el pleno dominio, dado que no ostenta ningún derecho de propiedad sobre los bienes heredados que correspondieran al testador (sin perjuicio claro está del 50% de aquellos bienes que tuvieran la consideración de gananciales sobre los que sí tiene el pleno dominio). El derecho de propiedad o nuda propiedad la ostentan los descendientes, que serán titulares de ésta hasta el fallecimiento del cónyuge supérstite, y una vez este fallezca, se dará por extinguido el usufructo, en cuyo momento consolidarán el pleno dominio de los bienes, pero no mientras el cónyuge viudo viva. Esto determina que, en la práctica, si se quisiera vender alguno de los bienes en los que el derecho de propiedad recae sobre unos y el usufructo sobre otro, todos deban prestar su consentimiento para la venta, pues resulta difícil que algún tercero acepte comprar solamente el usufructo o la nuda propiedad.

Como abogados especialistas en Derecho de Familia y sucesión de BELZUZ ABOGADOS SLP, quedamos a su disposición de ofrecer un asesoramiento en detalle en cada caso particular, para evitar errores y solucionar los problemas más comunes en herencias y testamentos.

 

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Directora del Departamento de Derecho de familia y Empresa familiar

 

Belzuz Abogados SLP

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