Lunes, 31 Enero 2022

Problemática del “crédito revolving” en España

VolverEl término “crédito revolving” procede del inglés y se viene traduciendo como “credito renovable” o “crédito rotatorio”. Este crédito, que normalmente viene asociado a una modalidad de tarjeta de crédito, se caracteriza porque el usuario de este medio de pago reembolsa a la entidad financiera, en lugar del importe de lo consumido, en el acto (tarjeta de débito) o una vez al mes (tarjeta de pago mensual), es quien escoge con qué tipo de cuota quiere hacer la devolución cada mes: una cantidad fija o un porcentaje del crédito utilizado, de manera que el crédito se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que es equiparable a una “línea de crédito permanente”, según la definición del Banco de España.

La tasa anual equivalente media (TAE, que incluye no solo el tipo de interés nominal sino también comisiones y gastos) de las tarjetas revolving es bastante superior a la TAE de una tarjeta de crédito normal y se sitúa en cuotas de alrededor del 20%.

En España, donde no ha existido una regulación específica de este tipo de producto, los pronunciamientos de los Tribunales se han venido prodigando, aplicando la veterana Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, más conocida como Ley de represión de la Usura o Ley Azcárate (en honor a su impulsor D. Gumersindo de Azcárate, catedrático, diputado y fundador de diversas instituciones)y sancionada en su día por el Rey Alfonso XIII que, a día de hoy, aún sigue vigente. Adicionalmente, también se ha considerado es posible vía de impugnación de los créditos revolventes, la que tiene su fundamento en la falta de transparencia, es decir, por considerar la existencia de cláusulas oscuras, abusivas, etc.

De forma muy sintética, dicha Ley considera usurarios los préstamos que apliquen un "interés notablemente superior al normal del dinero", teniendo en cuenta, además la situación en que se prestó el dinero. Esto viene a operar como una cláusula ética, que protege al prestatario inexperto o en situación de necesidad. El efecto que produce la declaración de un préstamo como usurarios es la nulidad del mismo y que el prestatario estaría obligado a devolver tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolvería al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Para la determinación de si un tipo de interés es notablemente superior al normal del dinero, en un principio nuestros tribunales patrios aceptaron como acertada la comparación del crédito cuestionado con los intereses medios publicados por el Banco de España para los créditos personales, lo que dio lugar a muchos pronunciamientos de nulidad, habida cuenta que, por las propias características del producto “revolving”, el tipo de interés para estos productos siempre es considerablemente superior al de los créditos personales ordinarios. En este sentido, se vino tomando como patrón, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, según la cual, “para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)”.

La situación cambió cuando el Banco de España, dando cumplimiento al Reglamento 63/2002 de 20 de diciembre de 2001, publicó su Circular 4/2002, de 25 de junio sobre tipos de interés de las instituciones financieras, donde se contiene la necesidad de establecer tipos medios específicos para los créditos revolventes. La especificidad del tipo medio de interés para créditos revolventes, se produce a partir del Boletín de marzo de 2017.

A partir de ese momento, se suceden algunos pronunciamientos, comenzando por la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, de 25 de septiembre de 2018, en el sentido de que la comparación a la que se refiere la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 “ha de realizarse con los tipos de interés establecidos para cada categoría de instrumentos u operaciones que se recogen en dichas estadísticas y que en definitiva no son sino una traslación de las establecidas en el Reglamento CE. No siendo pues indiferente dicho desglose de categorías pues reflejan lo que para cada tipo de operación o instrumento resultan ser los intereses normales del dinero según la práctica de las entidades financieras y del mercado”. En definitiva que, para determinar si el interés de un determinado crédito es o no usuario, la TAE de dicho crédito deberá ser comparada con TAE aplicada en productos similares revolventes.

Resulta que la media del interés remuneratorio pactado (que aparece en el apartado 19.4, calumna 7ª, de la información facilitada por el Banco de España, en este tipo de operaciones de crédito revolving para este tipo de producto financiero), es de un interés remuneratorio del 20 % anual, aproximadamente, desde el año 2010.

Ante la dispersión de las diferentes resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo, dando preferencia a la tramitación del correspondiente recurso de casación con fundamento en el interés casacional, dictó la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo de 2020, en la que entra a valorar lo que se entiende por «interés normal del dinero» para determinar si el interés objeto de litigio es usurario, deberá utilizarse el tipo medio de interés en el momento del contrato, que corresponda a la categoría de la operación crediticia que corresponda. Sin embargo, en el párrafo siguiente habla de un índice superior al 20%, (que es el aplicado en primera instancia en el año 2018) sería usurario en la fecha de la firma del contrato.

Se prevé que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen habrá para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. No obstante lo anterior, la Sentencia deja abierta la apreciación de cuánto se puede superar el índice oficial sin incurrir en usura. Por último, hace referencia a la vulnerabilidad del prestatario en este tipo de contratos de crédito, señalando que los usuarios de este tipo de producto, por sus “condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.

Por otro lado, es importante destacar que, mientras que en diversos países de Europa, existen normas que determinan a partir de qué tipo de interés se entiende ilícito el interés (Francia, Italia, Alemania o Dinamarca, es un 30% aproximado, en el caso de Portugal es un 25%.), en España, a pesar de la entrada en vigor de la Orden ETD/699/2020 en enero de 2021, no hay una referencia clara, pues dicha Orden se limita a incorporar “mejoras destinadas a aumentar la transparencia con los clientes y a prevenir futuras situaciones de endeudamiento insostenible mediante el fortalecimiento de la evaluación de solvencia que las entidades deben realizar antes de conceder el crédito ‘revolving”. Todas estas medidas están en la línea de reforzar los requisitos de información (transparencia) y análisis de solvencia del usuario (crédito responsable).

Así pues, aun sin realizar un análisis en profundidad y de la simple lectura de lo anterior, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico precisa de un marco legislativo que regule esta categoría de créditos, sentando con claridad las bases para su funcionamiento y evitando la inseguridad jurídica en que se encuentran, tanto los usuarios como las entidades que ponen en el mercado la contratación de este producto.

Es la misma conclusión a la que se ha llegado en el I Congreso de Crédito Revolving celebrado el pasado mes de Diciembre de 2921 en Barcelona, siendo de esperar que “el Tribunal Supremo aproveche la oportunidad para aclarar la situación y delimitar mejor lo que es un interés usurario en recurso de casación que fue admitido en el mes de Noviembre de este año y tiene pendiente de resolver” y al mismo tiempo “se trata de actualizar nuestra centenaria Ley de Usura, que ha tenido una única actualización en el 2000 a nivel procesal”, según palabras de D. Jesús Sánchez, vicedecano del ICAB.

 Emilio Perez Labrador Emilio Pérez Labrador

Departamento Derecho mercantil y societario | Madrid (España)

 

Belzuz Abogados SLP

La presente publicación contiene información de carácter general sin que constituya opinión profesional ni asesoría jurídica. © Belzuz Abogados, S.L.P., quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación total o parcial, de esta obra, sin autorización escrita de Belzuz Abogados, S.L.P.

Madrid

Belzuz Abogados - Despacho de Madrid

Nuñez de Balboa 115 bis 1

  28006 Madrid

+34 91 562 50 76

+34 91 562 45 40

Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Lisboa

Belzuz Abogados - Despacho de Lisboa

Av. Duque d´Ávila, 141 – 1º Dtº

  1050-081 Lisboa

+351 21 324 05 30

+351 21 347 84 52

Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Oporto

Belzuz Abogados - Despacho de Oporto

Rua Julio Dinis 204, Off 314

  4050-318 Oporto

+351 22 938 94 52

+351 22 938 94 54

Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Asociaciones

  • 1_insuralex
  • 3_chambers-2024
  • 4_cle
  • 5_chp
  • 6_aeafa