Miércoles, 10 Junio 2020

Los alimentos entre parientes: la obligación legal de alimentos

Volver¿QUÉ SON LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES?

Para el derecho, se considera alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. No hablamos de pensión de alimentos a hijos, sino de los alimentos que se pueden pedir a familiares en atención a la necesidad o situación precaria en la que se encuentra el familiar que solita los alimentos.

También se incluyen dentro de los alimentos, la educación e instrucción cuando se trate de menores o mayores de edad, que no han terminado su formación, e incluso los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otra forma.

Los alimentos entre parientes abarcan por tanto conceptos que van más allá del mero alimento o vestido, y representan una pretensión eminentemente familiar, a la que afectan consideraciones de interés público o social. Sobre esta obligación vamos a centrar nuestro articulo y desde el Departamento de Derecho de Familia y Empresa familiar de BELZUZ ABOGADOS S.L.P, vamos a profundizar en sus requisititos.

¿QUIÉNES DEBEN PRESTARSE ALIMENTOS?

Conforme establece el art. 143 Código Civil, están obligados recíprocamente a darse alimentos los siguientes sujetos:

Los cónyuges, aunque se encuentren separados de hecho o en virtud de sentencia judicial firme ya que, la condición de cónyuges no desaparece por el hecho de que, judicialmente, se hubiera decretado la separación del matrimonio, sino que subsiste, aunque los esposos se encuentren separados, tanto si la separación es de hecho como si ha sido decretada mediante resolución judicial y, por tanto, en esta situación, permanece con eficacia recíproca la deuda alimenticia entre cónyuges.

En las parejas de hecho esta obligación para ser exigible deberá haber sido pactada expresamente por los que convivan juntos.

Los descendientes: Hijos y nietos.

Los ascendientes: Padres y abuelos.

Los hermanos: sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

¿EXISTE UN ORDEN PARA RECLAMAR LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES?

La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden que establece el art. 144 Código Civil:

Al cónyuge.

A los descendientes de grado más próximo.

A los ascendientes, también de grado más próximo.

A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Por tanto, los alimentos deben ser prestados por el orden que establece el mencionado precepto, lo cual no significa que el acreedor de los alimentos no pueda dirigir la demanda contra cualquiera de las personas que aparecen en la referida norma. Otra interpretación sería contraria a los fines de concreción y economía de los procesos, por el gravamen que representaría tener que sostener litigios sucesivos y eliminatorios para llegar a determinar el sujeto pasivo que, por sus recursos económicos, pudiera levantar y atender la carga alimenticia.

FORMA DE CONTRIBUIR A LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS

El art. 145 Código Civil configura la obligación de prestar alimentos como una obligación mancomunada y divisible al establecer que, cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación, se repartirá entre ellas el pago de la pensión, pero no por partes iguales sino en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

No se trata, por tanto, de una deuda de carácter solidario, lo que se ve reforzado con el párrafo segundo del art. 145 Código Civil según el cual, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

En relación con lo expuesto, se plantea la siguiente cuestión: ¿es necesario dirigir la demanda de alimentos contra todos los obligados al pago?

1º Como regla general, es necesario demandar conjuntamente a todos y cada uno de los alimentantes obligados, y cada uno de ellos solo pagará la parte proporcional que le corresponda.

2º Ahora bien, existen excepciones a la necesidad de demanda conjunta:

• No será obligatorio demandar al obligado que, notoria y justificadamente, no se encuentre en situación de contribuir, supuesto en el que la deuda se concentrará en los demás.

¿QUÉ CANTIDAD HAY QUE ABONAR EN CONCEPTO DE ALIMENTOS?

La cuantía de la pensión de alimentos depende de dos circunstancias:

• De los ingresos de la persona que está obligada a abonarlos.

• De las necesidades del beneficiario o de la persona a quien deben abonarse.

Al contrario de lo que sucede en otros países europeos, en la legislación española no existe ningún baremo obligatorio al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión de alimentos. Puede, por tanto, concretar su cuantía conforme a su criterio, pero siempre dentro de los criterios legales.

Posteriormente, la cuantía de la pensión de alimentos se podrá incrementar o reducir en función de las necesidades del beneficiario y del incremento o disminución de los recursos económicos del que debe satisfacer la pensión.

La pensión de alimentos puede satisfacerse de dos formas:

Mediante el pago de una pensión mensual.

Manteniendo en casa del obligado a prestarlos a quien los solicite, en los casos en los que esto sea posible.

¿CUÁNDO EMPIEZA Y TERMINA LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS?

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.

Cesará también la obligación de dar alimentos:

1.- Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

2.- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

3.- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

4.-Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Por último, comentar que esta obligación no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

En resumen, la prestación de alimentos es una relación jurídica entre dos personas unidas por vínculos conyugales o familiares, mediante la cual, una de ellas en situación de necesidad (alimentista), puede exigir a la segunda (alimentante) una prestación que le permita subsistir. Dadas sus características, estamos ante una institución que se mueve entre las obligaciones morales y las legales.

Esta obligación basada en la solidaridad nace de la ley y se caracteriza por:

Su imperatividad: no podemos disponer de ella, la obligación legal de alimentos se trata de una liberalidad que impone la ley a una persona, a favor de otra, de los medios necesarios para la subsistencia de esta.

Es un derecho personalísimo, lo que se manifiesta en que es intransmisible e irrenunciable, en que no cabe transacción, así como en que se extingue por muerte del acreedor o deudor. Del mismo modo, el crédito por alimentos es inembargable.

Su reciprocidad: unos los presta y otros los necesita; están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los ascendientes, los descendientes y los hermanos siempre que uno de ellos lo necesite por cualquier causa que no sea imputable al alimentista.

Su variabilidad, pues la cuantía de la misma varía en función de las posibilidades del alimentante y de las necesidades del alimentista.

Su imprescriptibilidad, de manera que no se extingue, aunque no se ejercite cuando concurran los presupuestos de exigibilidad, lo que deriva tanto de su carácter de facultad, como de su vinculación con las efectivas necesidades vitales del alimentista.

En cualquier caso, desde el Departamento de Derecho de Familia y Sucesiones de Belzuz Abogados, nos ponemos a su disposición para solventar cualquier duda que le pueda surgir, si entiende que tiene derecho a la reclamación de alimentos entre parientes.

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Directora del Departamento de Derecho de familia y Empresa familiar

 

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