Lunes, 08 Julio 2019

Los riesgos del verano y las actividades de aventura. ¿A quien le resulta atribuible la responsabilidad en caso de accidente?

VolverDesde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, especialistas en derecho del seguro, analizaremos algunos supuestos en los que los tribunales han rechazado el “efecto exonerador de la asunción de riesgo por la víctima, cuando el daño tiene su causa en la culpa del agente”.

Concretamente, los hechos tratan de una actividad de aventura consistente en vuelo en ala delta en el que el alumno/cliente vuela acompañado de un monitor experto que la maneja. El alumno sufrió serios daños en el momento del aterrizaje y a pesar de haber firmado un documento de asunción de riesgo, planteó reclamación a la empresa organizadora.

Normalmente en este tipo de actividades, la participación está precedida de la firma por parte del cliente de un documento por el que exonera a la organización de cualquier reclamación por los daños que pudiera sufrir en la actividad, asumiendo el riesgo que implica participar en la misma.

Si no mediara la firma del documento, operaria la teoría del riesgo y tendría que responder siempre la empresa organizadora de la actividad por ser la generadora del riesgo, salvo en los supuestos excluidos.

Para una mejor comprensión, explicaré brevemente en qué consiste la teoría del riesgo.

Se trata de una teoría que se aplica en el campo de la responsabilidad civil extracontractual y es un criterio para determinar la responsabilidad de las personas (naturales o jurídicas) involucradas en el daño ocurrido a otra persona (natural o jurídica), sin haber tenido tal persona que soportar el daño que se le ocasionó.

Según este criterio son responsables todos aquellos que asumen el riesgo de llevar una acción que puede tener una consecuencia dañosa para las otras personas, aun cuando la persona que asuma el riesgo efectúe la actividad o conducta con el mayor cuidado y perfección posible.

En otras palabras, es responsable todo aquel que lleve a cabo una conducta que conlleva el riesgo de un resultado dañoso. Si este resultado se presenta, tendrá que responder patrimonialmente.

El ejemplo más típico es el derivado de los hechos de la circulación donde la responsabilidad está objetivada, es por ello que, aun cuando el conductor se comporte con la mayor diligencia, se le considera responsable de los eventuales daños que puedan ocurrir por generar el riesgo (a excepción en los casos en los que la conducta de la víctima influya en el resultado de forma directa.)

Las características, para identificar la responsabilidad por riesgo, son:

a.- Que exista un riesgo de daño extraordinario, más allá del riesgo que implica toda actividad humana.

b.- La actividad de riegos no ha de ser antijurídica.

c.- La diligencia y cuidado no libera de responsabilidad. por ello toda persona es responsable. Sin embargo, existen supuestos como hechos extraordinarios o de fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima, que pueden atenuar o liberar la responsabilidad.

d.-En la teoría del riesgo lo importante es conocer quiénes crearon el riesgo, no quien fue materialmente el que lo causó. Esto lo realmente importante porque vincula al proceso a toda aquella persona que haya contribuido a crear el riesgo que terminó en un daño para una persona.

En el supuesto que nos ocupa y que fue resuelto por la Sentencia de la Audiencia provincial de Asturias 8 de noviembre de 2018, el documento de exoneración de responsabilidad firmado por el cliente usuario del ala delta, no exonera a la empresa organizadora de la actividad, cuando el daño ha sido causado por la culpa del agente.

Concretamente, según se relatan en los hechos la sentencia de instancia desestima la demanda del perjudicado aplicando la teoría de la asunción del riesgo, lo que quiere decir que aunque la actividad es de riesgo, y en virtud de la ”teoría del riesgo” debería ser la organizadora la que debiera responder por ser la causante, no se aplica cuando quien practica la actividad asume el riesgo de la misma y exonera a la organizadora en caso de siniestro.

En este caso la sentencia de la Audiencia Provincial, viene a decir que no opera el documento de exoneración firmado por el cliente, cuando el daño causado tiene su causa y fundamento en la culpa de la organizadora de la actividad.

Aquí se demostró que al alumno/cliente, el monitor le dio las instrucciones de cómo actuar llegado el momento del aterrizaje, momentos antes del mismo.

Esta actuación del monitor revela su falta de diligencia al no explicar con suficiente tiempo de antelación las instrucciones del aterrizaje, haciendo con ello responsable al titular de la actividad por medio de su empleado piloto de los daños sufridos por el alumno.

Contrariamente, en otros supuestos como el contemplado en la sentencia del STS de 13 de marzo de 2003, no se aplica la teoría del riesgo, porque el fundamento de la reclamación planteada no tiene su causa en el ejercicio de una actividad de riesgo, como requisito esencial. “no se considera actividad peligrosa cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y desprovista de peligrosidad alguna, como el entrar en edificio público….”

Otras sentencias como la de la Sala 1 TS de 24 de enero de 2003, excluyen la aplicación de la teoría del riesgo cuando concurre la culpa exclusiva de la víctima, aunque también nos encontramos sentencias que lo que hacen es apreciar una concurrencia de culpas con la correspondiente minoración de la indemnización en un determinado porcentaje dependiendo del grado de participación de la víctima en el resultado dañoso.

CONCLUSION

El desarrollo de una actividad de riesgo implica por sí misma, una responsabilidad del organizador, por la aplicación de la teoría del riesgo, pero nos encontramos con claras excepciones en las que no resulta aplicable, cuando concurre la culpa exclusiva de la víctima.

La actividad ha de ser de riesgo, quedando fuera de esta consideración las actividades inocuas y faltas de peligrosidad.

La firma de un documento de asunción de riesgo o de exoneración de responsabilidad por el partícipe en la actividad, no opera cuando concurre una actuación culposa del organizador en el resultado dañoso como se ha puesto de manifiesto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 8 de noviembre de 2018.

 Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Director del Departamento de Derecho del seguro | Madrid (España)

 

Belzuz Abogados SLP

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