Lunes, 19 Noviembre 2018

Alimentos en documento privado - Validez y exigibilidad del pacto privado que respeta el interés del menor

VolverEn reiteradas ocasiones nuestros clientes nos preguntan sobre la validez del Convenio Regulador firmado entre los cónyuges, si este acuerdo no ha sido ratificado judicialmente. O si el incumplimiento del régimen de visitas justifica el impago de los alimentos.

Sobre estas situaciones se va a centrar el presente artículo y desde el Departamento de Derecho de familia de BELZUZ ABOGADOS S.L.P, venimos a analizar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2018 en Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha de 10 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.° 335/2017, dimanante del juicio verbal n.° 18/2017 del Juzgado de Primera instancia n.° 1 de Gijón.

ANTECEDENTES.- Los padres otorgan un convenio regulador con diversos contenidos, entre ellos los alimentos para el hijo común, que no está aprobado judicialmente porque no lo han solicitado.

La madre reclama el importe de los alimentos derivados de dicho pacto en juicio ordinario.

OBJETO DE LA LITIS.-

1. Validez y eficacia del Convenio Regulador que no ha sido sujeto a aprobación. O sea si son válidos, por ser materia disponible para los cónyuges, los acuerdos como es la contribución de ambos cónyuges a los alimentos de los menores, sin que haya recaído aprobación judicial.

El padre alega la falta de validez del acuerdo de alimentos a favor de la hija menor por no haber sido el convenio regulador homologado judicialmente

2. Si el incumplimiento del régimen de visitas justifica el incumplimiento impago de los alimentos.

El padre alega también que el eventual incumplimiento de pago de los alimentos se hallaría precedido y simultaneado por el incumplimiento de la otra parte contratante del régimen de visitas y comunicaciones establecido en favor del padre, con acciones y omisiones tendentes a imposibilitar o limitar la comunicación y visitas de éste con el hijo menor.

DE LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO PRIVADO EN MATERIA DE ALIMENTOS EN FUNCION DEL INTERES DE LOS HIJOS

La Sala resuelve que los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.

La Sala rechaza la conducta reprobable del recurrente porque va en contra de sus propios actos, articulando como defensa que el convenio carece de efectos al no haber sido objeto de aprobación judicial, sin gestión judicial para la adopción de medidas relacionadas con el menor.

La sentencia trae a colación el art. 235.5.3 del Código Civil de Cataluña, que hace depender la eficacia de los pactos fuera de convenio regulador y relacionado con los hijos menores en interés de éstos a que sean en interés del menor: "solo son eficaces si son conformes a su interés en el momento en que se pretenda su cumplimiento". Por ello, la sentencia recurrida no aprecia que la medida alimenticia acordada y reclamada sea contraria a su interés y por ello desestima el motivo. El convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente.

DE LA EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO (exceptio non adimpleti contractus - excepción del contrato incumplido)

La relación de los padres con los hijos que no estén confiados a su cuidado debe ser considerada como un derecho y a la vez como un deber de aquellos, relación en la que adquiere una especial relevancia el interés del menor y que, por ello, no puede hacerse depender de otras circunstancias, como podría ser el puntual cumplimiento de la obligación alimenticia. Y a la inversa, por lo insoslayable de los deberes inherentes a la filiación, el pago de la obligación alimenticia no puede hacerse depender del cumplimiento o incumplimiento del progenitor custodio de otras estipulaciones del convenio.

La Sala comparte que el convenio no se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, ni quedó supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial. Y asimismo comparte la doctrina que recoge en relación con dichos acuerdos, pues los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada, pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales.

Estos acuerdos son auténticos negocios jurídicos de derecho de familia y tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general , además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia y la doctrina registral, que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.

En el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando en la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pactos entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal.

La interrogante, y núcleo del debate de este motivo del recurso, es si son válidos, por ser materia disponible para los cónyuges, los acuerdos, como es el caso de autos, en los que aquellos pactan, para regular convencionalmente sus relaciones tras la ruptura matrimonial, medidas relativas a los hijos comunes, como es la contribución de ambos cónyuges a los alimentos de los menores, sin que haya recaído aprobación judicial.

Los abogados especializados en derecho de familia aplaudimos esta Sentencia que da Validez a la eficacia de los pactos fuera de convenio regulador homologado avalando que son eficaces si son conformes a su interés en el momento en que se pretenda su cumplimiento, potenciando la relevancia que se confiere a la autonomía de la voluntad de los cónyuges en orden a regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.

CONCLUSIÓN

La sentencia mencionada viene a:

- Resaltar la relevancia que se confiere a la autonomía de la voluntad de los cónyuges en orden a regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.

- Establecer que el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente.

- No apreciar que la medida alimenticia acordada por los cónyuges a favor del hijo menor, y cuyo cumplimiento se exige, sea contraria a su interés.

- Disponer que el pago la obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos menores de edad, no puede hacerse depender del cumplimiento o incumplimiento del progenitor custodio de otras estipulaciones del convenio.

Desde el Departamento de Derecho de familia de BELZUZ ABOGADOS S.L.P, y como abogados expertos en familia recomendamos que cuando los progenitores alcancen acuerdos y firmen un Convenio Regulador, éste , debe ser posteriormente ratificado judicialmente para no tener que estar sujeto a interpretaciones jurisprudenciales y proceder a su ejecución en caso de incumplimiento, quedando a su disposición para la adecuada asistencia jurídica.

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Directora del Departamento de Derecho de familia y Empresa familiar

 

Belzuz Abogados SLP

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