Viernes, 06 Abril 2018

La retribución de los administradores tras la sentencia de 26 de febrero de 2018 del Tribunal Supremo

VolverDesde el Departamento de Derecho Mercantil y Societario de Belzuz Abogados, S.L.P., queremos comentar las principales novedades que establece la Sentencia 98/2018 y la interpretación y conclusiones legales respecto a la correcta aplicación de los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital.

El litigio se iniciaba por una denegación de inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona de una cláusula estatutaria sobre la retribución de los administradores. El precepto denegado de los Estatutos Sociales rezaba:

El cargo de administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2º de la Ley de Sociedades de Capital.”

El afectado por la calificación negativa del Registro Mercantil impugna ante el Juzgado Mercantil de Barcelona quien desestima íntegramente la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, estimando ésta el recurso y revocando íntegramente la calificación negativa de la escritura pública. Tras esta sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación estimando el Tribunal Supremo el recurso casando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, basándose principalmente a la interpretación de los artículos 217 y 249 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) tras la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

La parte recurrente en apelación sostenía la tesis de que los artículos 217 y 249 LSC tras la reforma por la Ley 31/2014, debían ser aplicados de forma alternativa, pues afirmaba que, de acuerdo con el artículo 217 LSC si en los Estatutos Sociales se disponía que el cargo de administrador fuera remunerado, se debía determinar el sistema de la remuneración y especificar los conceptos retributivos a percibir por los administradores; por el contrario, en el caso de que un administrador fuese nombrado consejero delegado o se le deleguen funciones ejecutivas, se regiría por el artículo 249 LSC, bastando con suscribir un contrato con la sociedad, por lo que su remuneración no estaría sujeta a los Estatutos ni al acuerdo de la junta general. Esta tesis fue acogida por la Audiencia Provincial al estimar el recurso de apelación.

Antes de la reforma del TRLSC, la jurisprudencia del Tribunal Supremo declaraba que la exigencia de que constasen en los Estatutos Sociales el carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución tenía por finalidad favorecer la máxima información a los socios para facilitar de esta manera el control de actuación de los administradores. Igualmente, debían de ser los socios los que fijaran el régimen retributivo de los administradores sociales. Es lo que se ha conocido como “reserva estatutaria” o “determinación estatutaria”.

Tras la reforma del TRLSC por la Ley 31/2014 que, como se ha señalado, modificó (entre otros) los artículos 217, los apartados 2 y 3 de dicho artículo, al regular el sistema de remuneración y su importe máximo que debe fijar la junta, hacen referencia a los “administradores en su condición de tales”.

Por su parte, el artículo 249 del TRLSC, después de la reforma mencionada, regula la retribución de los miembros del consejo de administración cuando son nombrados consejeros delegados o, por otro título, se les atribuyen funciones ejecutivas, estableciendo la necesidad de un contrato entre el consejero ejecutivo y la sociedad, que debe ser aprobado por parte del Consejo de Administración.

De esta regulación, surgió la interpretación en el sentido de admitir una dualidad de sistemas de retribución, considerando de aplicación el Artículo 217 cuando se trata de administradores sin funciones ejecutivas y el Artículo 249 cuando los administradores tienen funciones ejecutivas.

La Sentencia del Tribunal Supremo 98/2018 que comentamos, entiende que el Artículo 217 no distingue entre las distintas categorías de administradores o formas del órgano de administración, refiriéndose a administradores por su condición de tales, siendo este articulo aplicable a todos los consejeros en sus funciones deliberativas y/o ejecutivas. De acuerdo con la Sentencia, la expresión de administradores en su condición de tales hace referencia al administrador en el ejercicio de su cargo. Del mismo modo, establece que se deberá de indicarse en los Estatutos Sociales el carácter remuneratorio o gratuito del cargo, así como el sistema de remuneración, indicando el apartado 3 del anterior artículo que la junta general deberá de aprobar el importe máximo de remuneración anual del conjunto de administradores; igualmente acontece con la participación en beneficios, siendo competencia de la junta general determinar la participación o porcentaje máximo dentro de lo que establezcan los Estatutos Sociales y lo mismo ocurre en las sociedades anónimas cuando la retribución consista en entrega de acciones, siendo la junta la que debe acordar lo procedente al respecto.

Según la sentencia objeto de análisis será además, aplicable a estos consejeros delegados o consejeros con facultades ejecutivas, el artículo 217 LSC que prevé la reserva estatutaria y el sistema de retribuciones de los administradores, junto con la necesidad de celebrar un contrato entre estos y la sociedad, aprobado previamente por el Consejo de Administración.

En definitiva, el Tribunal Supremo señala que el sistema remuneratorio de los administradores diseñado por la LSC tras la reforma, se estructura en tres niveles:

1. Deberá reflejarse en los Estatutos Sociales el carácter gratuito o retribuido del cargo de administrador de la Sociedad y, en este caso, fijarse el sistema de retribución.

2. La Junta General deberá de establecer el importe máximo de remuneración anual de los administradores; el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los Estatutos Sociales, para el supuesto de que el sistema de remuneración sea el de participación en beneficios; o el acuerdo por la Junta General de accionistas cuando la remuneración incluya entrega de acciones.

3. Salvo que la junta general disponga lo contrario, correspondería a los administradores la decisión sobre la distribución de las retribuciones entre los distintos administradores; así como la designación en caso de Consejo, por el mismo y de entre sus miembros de uno o varios consejeros delegados, realizándose mediante contrato entre el consejero delegado nombrado y la sociedad, que deberá de ser aprobado con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y que deberá reflejar la retribución a percibir por el ejercicio de su cargo y ser anexado al acta de la sesión.

Por lo que la sentencia 98/2018 del Tribunal Supremo es clara al revocar la sentencia de la Audiencia Provincial al ser contradictoria la cláusula estatutaria que se impugna en este asunto por indicar que el cargo de administrador sería gratuito, pero que el cargo de consejero delegado podía ser retribuido acordando el propio consejo el importe de la remuneración, sin acuerdo de importe máximo anual señalado por la junta general, ni establecer un sistema remuneratorio en los estatutos sociales.

En Belzuz Abogados, S.L.P. y como abogados especialistas en Derecho Mercantil y Societario, quedamos a su disposición para asesorarles y facilitarles ayuda en el momento de constituir una sociedad, o para realizar las modificaciones estatutarias que sean procedentes a fin de adaptar el sistema retribuido pretendido en cada caso por la sociedad a este pronunciamiento judicial.

Departamento Derecho mercantil y societario | Madrid (España)

 

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