Lunes, 03 Agosto 2015

Análisis de la ley de jurisdicción voluntaria (I parte)

VolverRecientemente se ha aprobado, por fin, la Ley de jurisdicción voluntaria que colma la regulación de múltiples procesos que no poseen el carácter de contenciosos y que estaban siendo regulados por una Ley anticuada y con muchas deficiencias. Como especialistas en la tramitación de los procedimientos que aborda dicha Ley, el presente estudio procederá a detallar cada uno de esos procedimientos destacando las principales novedades y posibles problemas prácticos que, una vez más, los Tribunales y los profesionales tendremos que solventar.

Debemos destacar que la jurisdicción voluntaria –a diferencia de la jurisdicción contenciosa-, es la integración de un conjunto de procedimientos en los que si bien interviene la autoridad judicial no existe, en puridad, una controversia entre las partes intervinientes; el juez media o encauza un procedimiento que por su importancia legal, se convierte en un garante de haberse cumplido los elementos esenciales del mismo.

Dichos procedimientos se describen en multitud de textos legales, desde el Código Civil hasta en la Ley de Sociedades de Capital, siendo hasta la fecha su cauce legal –la vieja L.E.C. de 1.881-, deficitario, parco, poco ágil, sinónimo de incertidumbre para el justiciable y de incluso de desafío para el juzgador, por tener que conjugar la eficacia del procedimiento de jurisdicción voluntaria con los derechos de las personas que podrían verse involucradas en un contexto regulatorio del siglo XIX. Por ello, la presente Ley, tras realizar una regulación general, desarrolla apartados específicos para supuestos concretos destacándose las siguientes categorías;

- Reconocimiento en España de expedientes de jurisdicción voluntaria de órganos y/o Tribunales extranjeros.

- Sobre las personas;

• Aprobación y reconocimiento de filiación no matrimonial.

• Habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial.

• Adopción.

• Tutela, curatela y guardia de hecho

• Concesión de emancipación y beneficio de la mayoría de edad.

• Protección del patrimonio de personas con discapacidad.

• Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de menor o persona incapacitada.

• Aprobación de actos de disposición y de gravamen de bienes y derechos del menor o de la persona incapacitada.

• Declaración de ausencia y fallecimiento.

• Extracción de órganos de donantes vivos.

- En materia de familia;

• Dispensa del impedimento matrimonial.

• Intervención judicial en casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.

• Medidas de protección a la guardia o administración de bienes del menor o persona discapacitada.

• Intervención judicial en los casos de desacuerdo y administración de los bienes gananciales.

- En materia sucesoria;

• Del albaceazgo.

• De los contadores – partidores dativos.

• Aceptación y repudiación de la herencia.

- En materia de derecho de obligaciones;

• Fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones.

• De la consignación.

- En materia de Derechos reales;

• Autorización judicial para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo.

• Del expediente de deslinde de fincas no inscritas.

• Del expediente de subastas voluntarias.

- En material mercantil;

• De la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar la contabilidad.

• De la convocatoria de las juntas generales.

• Del nombramiento y revocación de liquidador, auditor o intervención de una entidad.

• De la disolución de la sociedad.

• De la convocatoria de asamblea general de obligacionistas.

• Del robo, el hurto o destrucción de título valor o representación de partes de socio.

• Del nombramiento de perito en los contratos de seguro.

• De la conciliación.

En este sentido, dada la importancia de los temas a tratar, este primer artículo estudiaremos las principales novedades del procedimiento y su trascendencia en casos concretos, para luego ampliar nuestro estudio a los campos relativos al derecho de las obligaciones; después aquellos que se engloban en el campo del Derecho mercantil; y por último los que regulan aspectos de los derechos reales.

Como hemos indicado anteriormente, la jurisdicción voluntaria se basa en la existencia de una pretensión del justiciable que, debido a su trascendencia, el legislador opta que esté supervisada y aprobada por la autoridad judicial. No existe, pues, “a priori” una controversia o parte contraria, ya que si así fuera, esta Ley se remite a los preceptos establecidos en la L.E.C. –que es la Ley que regula los procedimientos civiles y mercantiles contenciosos, a excepción de las especialidades de los procedimientos concursales-. La definición que la Ley establece de la jurisdicción voluntaria se encuentra en el apartado IV del Preámbulo, al indicarse; La jurisdicción voluntaria se vincula con la existencia de supuestos en que se justifica el establecimiento de limitaciones a la autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho privado, que impiden obtener un determinado efecto jurídico cuando la trascendencia de la materia afectada, la naturaleza del interés en juego o su incidencia en el estatuto de los interesados o afectados, así lo justifiquen. O también, con la imposibilidad de contar con el concurso de las voluntades individuales precisas para constituir o dar eficacia a un determinado derecho.

Seguidamente, la nueva Ley reconoce, en ese mismo Preámbulo, por un lado, la insoportable situación en la que se encontraba la jurisdicción voluntaria, pero por otro lado, su posible utilidad para evitar procedimientos contenciosos que son más largos, costosos y, en ocasiones, poco eficaces conforme a la pretensión del justiciable. Es más, el apartado III del Preámbulo la citada Ley sienta la base humanista de dicha Ley; el justiciable –es decir, el ciudadano-, es el eje central de la razón de dicha Ley, siendo la misma el instrumento para que acceda a los tribunales de justicia para obtener una pretensión que se enmarca en esa misma Ley, de forma sencilla y, en ocasiones, sin tener que acudir a los profesionales del derecho –abogado y procurador-. No obstante, se puede observar la primera paradoja de la Ley; si bien su finalidad es la de facilitar al justiciable o ciudadano el acceso a los tribunales de justicia, en determinados supuestos es preceptivo la asistencia de letrado y procurador, algo que no ocurría con la anterior regulación.

Por último, en el citado Preámbulo se destaca y se justifica, incluso en demasía, que la Ley encomiende la tramitación de los procedimientos que regula a otros profesionales y/o funcionarios que no son la autoridad judicial. En especial, en aquellos procedimientos que se dirimen en el juzgado, el protagonista esencial es el Secretario Judicial, no sólo porque tiene el deber de impulso del procedimiento –tal y como la L.O.P.J. ya le encomienda-, sino porque las decisiones sobre la admisibilidad o no de la propia pretensión son tomadas por dicho cargo jurisdiccional y no por la autoridad judicial –juez-, cuya actuación queda relegada a aquellos aspectos más trascendentales pero sólo en determinados procedimientos. Se trata, pues, de la novedad más importante de la Ley; la autoridad judicial apenas participa en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo el protagonista de los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Secretario Judicial.

Por otro lado, entrando ya en su articulado, las disposiciones generales destacan por su similitud a los de la L.E.C. actual -en concreto, en su Libro I-, puesto que también abarca las disposiciones generales de los procedimientos. En especial destacamos los siguientes aspectos por ser novedosos;

- La regulación de la competencia judicial; La competencia judicial en los expedientes de jurisdicción voluntaria no es disponible para las partes intervinientes en el mismo. Es decir, las partes no pueden acordar sometimiento expreso o tácito a un tribunal, siendo revisable por el Tribunal, incluso de oficio, si posee o no la competencia. Sin embargo, la citada Ley no regula qué sucede en aquellos casos en los que el tribunal rechaza su competencia; si lo remite al tribunal que considera que posee tal competencia –como así ocurre en la L.E.C.-, o inadmite dicha solicitud de inicio de expediente de jurisdicción voluntaria. En este caso, consideramos que, ante todo, dado el carácter de “voluntario” del procedimiento, entendemos que deberá inadmitir dicha petición de inicio de expediente ante el Tribunal que se considera incompetente.

- Legitimación; se incluye como parte aquella que tenga un interés legítimo y no sólo el que sea titular de un derecho, acomodándose la actual Ley al concepto de legitimación que la jurisprudencia del T.S. y doctrina del T.C. había ya reconocido.

- Sobre la postulación –necesidad del justiciable de comparecer con letrado y procurador en el procedimiento-; destacamos que si bien no es precisa si el expediente en cuestión no lo exige –es decir, su regulación específica que la Ley realiza a continuación en la citada Ley-, no es menos cierto que para la interposición de recursos interlocutivos –revisión-, y de apelación, se precisa tal asistencia.

- Cuando se inicien sendos expedientes de jurisdicción voluntaria de un mismo objeto, el segundo en interponerse se archivará en tanto en cuanto se tenga conocimiento de la existencia de un expediente más antiguo que trate sobre la misma pretensión y partes. Se trataría, pues, del supuesto de litispendencia que la L.E.C. establece para los procedimientos contenciosos.

- Igualmente, cuando se tenga conocimiento del inicio de un procedimiento contencioso cuyo objeto sea el que aborda el expediente de jurisdicción voluntaria, éste también será archivado. Con ello se destaca el carácter prevaleciente de la jurisdicción contenciosa sobre la voluntaria.

- No obstante, si esa demanda de procedimiento contencioso puede afectar a un expediente de jurisdicción voluntaria, la nueva Ley se remite a lo dispuesto en el art. 43 de la L.E.C. que regula la prejudicialidad civil –suspensión de un procedimiento en base a que existe otro más antiguo cuya resolución afecta a la resolución de ese segundo procedimiento y ello en aras de evitar sentencias contradictorias-.

En definitiva, en este primer estudio hemos destacado las directrices sobre las cuales la Ley tiene encomendada una concreta función del legislador; establecer un cauce efectivo en aquellos supuestos en que la Ley establece su resolución a través de la jurisdicción voluntaria. No obstante, esa sencillez viene derivada de la obvia puesta al día de la noción del procedimiento –ágil, sencillo y eficaz-, que el legislador de esta centuria está concienciado y que se debe diferenciar de la noción del procedimiento que poseía el legislador autor de la anterior regulador de la jurisdicción voluntaria –decimonónico-, que destacaba por ofrecer una regulación formalista que regulaba hasta la saciedad en aras de la igualdad de armas de las dos partes.

Departamento de Derecho procesal y arbitraje | Madrid (España)

 

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