Thursday, 25 May 2023

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la interrupción de la prescripción en accidentes de trabajo, cuando existen varios demandados

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Así, no resulta ajeno a nuestra rama jurídica el procedimiento de reclamación por accidente de trabajo, ya que es perfectamente posible que una aseguradora se vea envuelta en un procedimiento de este tipo en la jurisdicción social, ya sea porque el propio trabajador accidentado dispone de un seguro que le permite contar con defensa jurídica, ya sea porque este aseguramiento se predica de la empresa empleadora o de otros terceros que puedan intervenir en este procedimiento (como pueden ser, por ejemplo, la empresa donde el accidente se ha producido, si es distinta de la empleadora, o la fabricante de un producto, si es el supuesto defecto de este producto el que ha causado el accidente).

En estos casos en los que existe una pluralidad de codemandados, se suscita una cuestión de importancia capital: ¿la interposición de la reclamación interrumpe el plazo de prescripción frente a todos los interesados? O, dicho de otro modo ¿cómo se interrumpe el plazo de prescripción respecto a cada uno de los codemandados?

La norma general, tal y como recoge el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, es que el plazo para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un año, plazo coincidente en nuestro Derecho con las acciones que pudieran derivarse de una eventual responsabilidad extracontractual. En cuanto al momento desde el que se computa este plazo, el llamado dies a quo, el propio artículo 59.2, en consonancia con la norma general que establece el artículo 1968 del Código Civil, establece que el plazo para la prescripción de la acción se cuenta desde el momento en que la acción pudo ejercitarse. En materia de daño corporal, como es el caso en un accidente de trabajo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica de forma pacífica que el momento inicial del cómputo es el de la estabilización de las lesiones, es decir, desde que el trabajador conoce o puede conocer el alcance de sus secuelas, y éstas se han estabilizado objetivamente, de forma que todo lo que sigue a ese momento es una evolución normal o previsible de la lesión sufrida. Haciendo nuestras las palabras de un perito experto en valoración del daño corporal, se empieza a contar el plazo cuando se pasa del período curativo al paliativo, es decir, cuando se agotan las posibilidades terapéuticas y todo lo que sigue es un desarrollo previsible del cuadro lesional.

Ahora bien, en los supuestos de accidentes de trabajo, es relativamente frecuente que el trabajador demandante accione contra su empresa empleadora de forma inicial y, posteriormente y en el transcurso del procedimiento, vaya ampliando demanda frente a otras personas físicas o jurídicas que va considerando responsables (en lenguaje técnico-jurídico, que considera que tienen legitimación pasiva). En el ejemplo que poníamos al principio, puede ocurrir que el trabajador amplíe su demanda frente a la empresa donde se produjo el accidente, frente a la fabricante del producto cuyo supuesto defecto considera que causó el daño, o frente a sus respectivas aseguradoras, razón por la cual este supuesto tiene tanta relevancia para el Derecho del seguro. La pregunta que se suscita en este caso es la siguiente: si el trabajador reclamó frente a su empresa empleadora dentro del plazo de un año, pero frente a las demás pasado ese plazo ¿la acción está prescrita frente a las demás, o el ejercicio de la acción inicial frente a la empleadora paraliza la prescripción frente a todas?

La STS nº 497/2021, de 6 de mayo

En este sentido, resulta del máximo interés la Sentencia del Tribunal Supremo STS (Sala de lo Social) nº 497/2021, de 6 de mayo (rec. 2611/2018), que se refiere a una demanda por accidente de trabajo en el marco de una contrata de obras y servicios, en la que el trabajador reclamó inicialmente a su empresa empleadora (la contratista) y no a la empresa contratante. En esta sentencia, el Tribunal Supremo recoge que nuestro Derecho distingue entre la solidaridad propia y la impropia. La solidaridad propia viene impuesta por la ley o por la existencia de contrato que así lo determine. La solidaridad impropia, por el contrario, dimana del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y surge cuando no es posible individualizar las responsabilidades de cada uno de ellos.

Entiende por tanto el Tribunal Supremo que en el supuesto de accidente de trabajo, cuando sean varios los sujetos que han concurrido a la producción del daño, no siendo posible individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos, la relación que se produce entre todos ellos es de solidaridad impropia, y su consecuencia es que la interrupción de la prescripción que se hace frente a uno de ellos no produce interrupción frente a los demás. Cuando hay concurrencia de responsabilidades, la solidaridad entre los partícipes nace de la sentencia, pero no antes, por tanto la interrupción de la prescripción frente a uno de los demandados (generalmente la empleadora en primer lugar) no perjudica la prescripción que legítimamente se produce en beneficio de las demás.

Nuestra jurisprudencia entiende que para interrumpir la prescripción basta con realizar una manifestación de voluntad tendente a la conservación del derecho. En interpretación del artículo 1974 del Código Civil, generalmente se ha admitido en este sentido cualquier forma de exteriorizar esta voluntad, siendo siempre preferible optar por un medio fehaciente, es decir, que permita por sí mismo la constancia de haberse practicado (por ejemplo un burofax, requerimiento notarial, o en el caso del procedimiento por accidente de trabajo, la solicitud de conciliación y posterior demanda). En el supuesto que nos ocupa, la Sentencia comentada supone, para el trabajador accidentado, que deberá tener en cuenta que la reclamación que realice inicialmente por cualquier medio fehaciente, no solo deberá dirigirla frente a su empleadora, sino frente a todas las demás ante las que tenga interés en interrumpir la prescripción, y para las codemandadas y sus aseguradoras, que cabe la posibilidad de que puedan beneficiarse de la prescripción si el trabajador no ha realizado estos requerimientos a cada una de ellas en el plazo de un año desde que pudo ejercitar la acción.

La interpretación realizada por la sentencia comentada es compatible con la STS (Sala de lo Civil) nº 294/2022, de 6 de abril, ya comentada previamente en otras publicaciones de Belzuz Abogados, que establece que en el caso particular de aseguradora y asegurada existe solidaridad propia, de forma que la reclamación hecha a una de ellas interrumpe la prescripción frente a la otra. En el caso que comentamos, por tanto, la consecuencia sensu contrario es que si no se reclama en plazo frente a una codemandada o su aseguradora, sino a otras no ligadas a ellas por solidaridad propia, no se habrá interrumpido la prescripción frente a las primeras.

Conclusión: la STS (Sala de lo Social) nº 497/2021, de 6 de mayo (rec. 2611/2018), establece que en los supuestos de accidentes de trabajo en los que haya una pluralidad de responsables que puedan ostentar la legitimación pasiva, no pudiendo individualizarse las responsabilidades, éstos están ligados entre sí por una relación de solidaridad impropia, de manera que la reclamación que se ejercite frente a uno solo de ellos no produce interrupción de la prescripción frente a los demás. La consecuencia para el trabajador demandante es que deberá cuidarse de dirigir sus reclamaciones a todos y cada uno de los que quiera considerar demandados en el futuro procedimiento dentro del plazo de un año desde que puede ejercitar la acción, puesto que no basta con reclamar frente a la empleadora para interrumpir la prescripción frente a todos los demás. Para los demás interesados y sus aseguradoras, supone que en el caso de que la reclamación no se haya interpuesto frente a uno de ellos dentro del plazo de un año, podrán beneficiarse de la prescripción que legítimamente se ha producido respecto de ellos, sin verse perjudicados por la reclamación en plazo frente a otros codemandados, dado que la solidaridad propia nacería con la sentencia, pero no en un momento anterior.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, estamos a su disposición para analizar y defender su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional y eficaz.

 Adrián Macias Catalina - Departamento del SeguroAdrián Macias Catalina 

Insurance Law department | Madrid (Spain)

 

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