Friday, 28 February 2020

Problemática de la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales (Parte I)

VolverEs frecuente que un cónyuge ponga dinero privativo para adquirir un bien ganancial o para pagar deudas a cargo de la sociedad de gananciales. En estos casos, en el momento de la liquidación podrá surgir un derecho de reintegro en favor del conyugal que utilizó su patrimonio privativo en favor de la sociedad de gananciales.

Desde el Departamento de Derecho matrimonial y Sucesiones de BELZUZ ABOGADOS S.L.P. con este articulo pretendemos despejar dudas y dar unas pinceladas en el supuesto en el que un cónyuge, siendo propietario de un bien, decide por los motivos que sean, aportarlo a la sociedad de gananciales, de tal forma que ese bien deja de ser privativo para convertirse en ganancial. Este negocio jurídico casi pasa desapercibido cuando el matrimonio sigue conviviendo, pero presenta una especial problemática cuando cesa la convivencia, se produce la separación o el divorcio y tiene lugar la liquidación de la sociedad de gananciales.

Estamos una vez más ante supuestos en los que se mezclan los bienes privativos y los bienes gananciales, y los abogados especializados en derecho de familia, entendemos que debe ser objeto de atención para determinar si existe o no algún derecho de reintegro en el momento de poner fin a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANACIALES

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, atribuidos por mitad al disolverse aquella.

En la sociedad de gananciales cada cónyuge no tiene una mitad sobre bienes concretos, sino una cuota ideal equivalente a la mitad de los bienes que le corresponderán en su momento cuando se proceda a su disolución y posterior liquidación.

A. Normas generales de aplicación

El régimen de sociedad de gananciales está regido por una serie de principios que por su especial naturaleza, dotan a los bienes y deudas del matrimonio, de unas normas que deben ser tenidas en cuenta con carácter general a la hora de analizar los bienes privativos y los bienes gananciales.

1. Presunción de ganancialidad

Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o la mujer. Se admite la posibilidad de que por medio de prueba en contrario, pueda acreditarse que determinados bienes no gozan de carácter ganancial, siendo una excepción a la norma.

Así, los bienes inmuebles adquiridos a título oneroso por uno de los cónyuges sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscriben a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntamente ganancial, ello significa que si no se hace constar expresamente en el título de adquisición que el importe de la misma tiene carácter privativo, se presume que el bien pertenece a la sociedad de gananciales. Y el saldo de dinero existente en cuenta indistinta o conjunta se presume ganancial.

Sin embargo al tratarse de una presunción iuris tantum, la misma puede desvirtuarse con una prueba en contrario, que debe ser expresa y cumplida, sin que basten los meros indicios o conjeturas.

2. Confesión de privatividad de los bienes conyugales

Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, es bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudica a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores.

Según ello, dicha confesión tiene plenos efectos en las discusiones que se puedan producir después entre los cónyuges sobre la naturaleza ganancial o privativa de determinados bienes. De ahí que en muchas escrituras de compra realizadas por uno solo de los cónyuges, comparezca el otro para manifestar que dicho bien se adquiere con dinero privativo del comprador.

Sin embargo, tal manifestación, si fuera impugnada por los herederos o por los acreedores, no hace por sí misma prueba del carácter privativo del bien, sino que necesariamente debería acreditarse con los medios de prueba que así lo determinen.

Para su validez, la confesión debe reunir varios requisitos:

a) Que se trate de una declaración de conocimiento sobre hechos personales suyos del confesante.

b) Que sobre el bien, que se reconoce privativo del otro cónyuge, exista incertidumbre acerca de la naturaleza, de forma que no opera este efecto si el bien tiene una naturaleza ganancial o privativa claramente definida.

c) La confesión puede referirse al título de adquisición, al precio o contraprestación y, de manera especial, es preciso que la confesión se realice durante la vigencia del matrimonio -y, por tanto, del régimen económico de gananciales-, por lo que la confesión realizada por cualquiera de los que fueron cónyuges una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga la LEC -un efecto limitado, ya que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las demás pruebas-.

No se requiere una solemnidad especial distinta de que la declaración de confesión por ambos cónyuges deba ser realizada en escritura pública, pero precisa la confesión o expresa ratificación del otro cónyuge.

3. Atribución de ganancialidad

Los cónyuges pueden, de común acuerdo , atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Esto produce en la práctica no pocos conflictos entre los cónyuges al entenderse que determinados bienes privativos, que han sido empleados y gastados en el matrimonio, gozan de la atribución de ganancialidad, no pudiendo al finalizar la sociedad y procederse a su liquidación, reclamar el importe privativo del bien o del dinero gastado en beneficio de la sociedad, es decir, en tal caso, no procedería su restitución.

B. Administración y gestión

En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a ambos cónyuges.

Es frecuente la utilización de poderes notariales entre cónyuges para la administración e incluso para actos de disposición de bienes de la sociedad de gananciales, aunque dichos poderes suelen ser recíprocos. Lo que no es válido es limitar el derecho de administración de uno de los cónyuges.

El consentimiento de ambos cónyuges puede ser expreso o tácito, teniendo validez el prestado con posterioridad a la realización del negocio jurídico. El consentimiento puede deducirse incluso de actuaciones de las que se infiera el conocimiento del acto y su no oposición expresa al mismo, lo que en algunos casos puede ser equivalente a su consentimiento tácito. Por lo anterior, no podrá nunca disponerse por un solo cónyuge de bienes inmuebles: venta, hipoteca o cualquier otro acto que limite la propiedad del bien.

Sin embargo se da, como excepción, que sí pueda disponerse de títulos valores y dinero que figuren a nombre del cónyuge titular de los mismos y esto tiene su razón de ser para facilitar la fluidez del tráfico mercantil.

Por todo ello, cuando se está aportando a la sociedad de gananciales bienes privativos de uno de los cónyuges, es aconsejable hacer tal especificación en escritura pública para que posteriormente a la liquidación no se tengan problemas de clasificar los bienes que forman la misma.

En cualquier caso, desde el Departamento de Derecho de Familia y Sucesiones de Belzuz Abogados, nos ponemos a su disposición a la hora de elegir y organizar el régimen económico matrimonial más seguro y eficaz.

Por el interés y complicación que suscita esta situación, en un artículo siguiente se especificarán las calificaciones de bienes, para que quede claro, que derechos, bienes y situaciones tienen la calificación de gananciales o privativos.

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Director of the Family and Family Business Law department

 

Belzuz Abogados SLP

This publication contains general information not constitute a professional opinion or legal advice. © Belzuz SLP, all rights are reserved. Exploitation, reproduction, distribution, public communication and transformation all or part of this work, without written permission is prohibited Belzuz, SLP.

Madrid

Belzuz Abogados - Madrid office

Nuñez de Balboa 115 bis 1

  28006 Madrid

+34 91 562 50 76

+34 91 562 45 40

This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

Lisbon

Belzuz Abogados - Lisbon office

Av. Duque d´Ávila, 141 – 1º Dtº

  1050-081 Lisbon

+351 21 324 05 30

+351 21 347 84 52

This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

Oporto

Belzuz Abogados - Oporto office

Rua Julio Dinis 204, Off 314

  4050-318 Oporto

+351 22 938 94 52

+351 22 938 94 54

This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

Associations

  • 1_insuralex
  • 3_chambers_global_2022
  • 4_cle
  • 5_chp
  • 6_aeafa