Wednesday, 08 May 2019

Reflexión sobre daños permanentes y daños continuados y a los efectos del cómputo de la prescripción

VolverDesde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados analizaremos el alcance de la Sentencia 114/19 del TS sobre la determinación de la naturaleza de los daños, a los efectos de determinar si en una eventual reclamación resulta invocable la prescripción por el mero transcurso del tiempo en la anteposición de la reclamación.

En un primer análisis de la cuestión planteada es preciso distinguir si los daños son permanentes (que se mantienen en el tiempo) o continuados (que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa), todo ello porque su distinción tiene alcances jurídicos distintos a los efectos de la determinación del “dies a quo” para contabilizar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar.

En los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado.

Supuesto de hecho

1.- Don xxx interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del Edificio XXX de Sanxenxo, solicitando que se dictara sentencia por la que: a) se declare la obligación de la demandada de reparar los daños ocasionados por filtraciones de agua desde elementos comunes del edificio, reconocidos en acta de la Comunidad de Propietarios y sentencias judiciales; b) se condene a la demandada al abono de la cantidad de 26.473,08 euros, en concepto de valor de reparación de los daños existentes en su vivienda xxx,

2.- La demanda fue admitida a trámite y la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiéndose y alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción.

3.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cambados, tras rechazar la prescripción, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2016, estimando íntegramente la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 26.473,08 euros.

4.- Contra dicha sentencia, la comunidad de propietarios interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia estimando el Recurso de Apelación al apreciar que la acción estaba prescrita, absolviendo por ello a la demandada recurrente.

5.- Contra dicha sentencia se recurrió en casación por parte del demandande D. xxx.

Los argumentos analizados por el TS sobre la sentencia dictada por la Audiencia donde se justifica la existencia de prescripción, son los siguientes:

A.- El actor tuvo pleno conocimiento del daño en 1993; era tan grave que le aconsejaron salir de casa, levantándose acta notarial en dicha fecha y en el año 2000 demanda a los titulares de los pisos superiores, no lo hace contra la comunidad y por ello se desestima la demanda.

B.- No hay ninguna norma en el ordenamiento civill que prevea que la reclamación a los vecinos de los pisos 3 y 4 contra la Comunidad, le sirva al demandante para interrumpir la prescripción; tampoco que el plazo para el ejercicio de la acción se cuente desde este momento, y es a esta parte a la que le incumbía la carga de la prueba de la interrupción.

C.- Por tanto, se aplica la regla general porque el perjudicado ha tenido conocimiento de todos los efectos dañosos imputables a una determinada conducta desde que ésta se ha llevado a cabo, con independencia de que aquellos daños puedan agravarse por factores del todo ajenos a la acción u omisión del agente causante.

"En caso de daño duradero o permanente como es éste, el plazo de prescripción comenzará a correr desde que pudo ejercitarse la acción, como dispone el art. 1969 CC, y dicha fecha es 1993 puesto que es cuando el actor tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, como confesó él mismo en la vista, ratificó su abogada y confirmó el acta notarial".

El recurso de casación se interpone por el cauce previsto en el artículo 477.2.3.° LEC y se formula por un único motivo que, combatiendo dichos razonamientos de la sentencia impugnada, denuncia la infracción de los artículos 1964 , 1969 y 1973 CC , así como la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de la prescripción de acciones y la doctrina de los daños continuados, así como la consideración del reconocimiento del derecho como acto interruptivo de la prescripción, con cita de las sentencias de esta Sala de fechas 13 de octubre de 2015 , 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012 .

El problema planteado por la parte recurrente se refiere a la calificación que han de merecer los daños causados a efectos de fijación de la fecha de inicio de la prescripción, que la sentencia recurrida considera de carácter permanente mientras que el demandante, estima que se trata de daños continuados.

Hay que destacar que existen otros antecedentes, de tal manera que los propietarios de los pisos demandados inicialmente por la actora, demandaron a su vez a la comunidad de propietarios por ser la responsable del mantenimiento de las terrazas en cuanto las considera elementos comunes a pesar de constar como privativas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal del edificio. La comunidad resultó condenada.

Al no ser considerados responsables de las filtraciones los propietarios de los pisos superiores, sino la propia comunidad, el hoy demandante inicia el pleito contra esta última.

Con dichos antecedentes, el recurso de casación es estimado por las razones que se exponen a continuación:

En primer lugar, la consideración de los daños como permanentes ("que se mantienen en el tiempo") o continuados ("que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa"), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del “dies a quo” para el comienzo del plazo de prescripción, siendo por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior.

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 CC da lugar a que la fijación del “dies a quo”, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse.

Esta es la doctrina mantenida por la sala en las sentencias que se citan en el recurso y en otras muchas, la cual no ha sido aplicada por la Audiencia en su sentencia al considerar que los daños no eran continuados sino permanentes. Así, no solo se ha de tener en cuenta la doctrina de las sentencias de 13 de octubre de 2015 , 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012 , que cita el recurrente, sino también la contenida en las más recientes núm. 454/2016 de 4 julio y núm. 45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado.

En el caso analizado, se desprende de las actuaciones, que fue en 2011 cuando se realizaron las reparaciones necesarias para evitar la reiteración del daño, por lo que el “dies a quo” ha de establecerse en ese momento y la acción no puede considerarse prescrita cuando se interpuso la demanda en el año 2014.

Además, existe otra razón para considerar la inexistencia de la prescripción en el presente caso que determinaría igualmente que no se considerara extinguida la acción. El artículo 1969 CC establece que el comienzo del plazo de la prescripción coincide con el momento en que la acción "pudo ejercitarse", para lo que no basta el conocimiento del daño, sino que es necesario, además, que se conozca la identidad del responsable del mismo a efectos de poder ejercer adecuadamente la acción.

En este caso, el demandante se dirigió en un primer momento la acción contra los propietarios de los pisos superiores los que, a su vez, demandaron a la comunidad; de modo que la responsabilidad de esta última sólo fue judicialmente determinada cuando se dictó sentencia en el anterior proceso, constando que la presente demanda se interpuso cuando aún no había transcurrido el plazo de prescripción desde ese momento.

Conclusión

La calificación de los daños como permanentes (que se mantienen en el tiempo) o continuados (que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa), tiene alcances jurídicos distintos a los efectos de la determinación del “dies a quo” para contabilizar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar.

En los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado.

En este supuesto el TS considera que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior.

Además, teniendo en cuenta que las reclamaciones interpuestas por los demás propietarios contra la comunidad, no se resuelven hasta el un momento posterior, es a partir de esa sentencia cuando se identifica el responsable contra el cual se puede dirigir la acción, no estando por tanto prescrita la acción.

 Jose Garzon Garcia - Insurance Law departmentJosé Garzón García 

Director of the Insurance Law department | Madrid (Spain)

 

Belzuz Abogados SLP

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