Tuesday, 31 January 2017

Distribución obligatoria de dividendos en las sociedades de capital no cotizadas

VolverTranscurrido en su totalidad el año 2016 y el mes de enero de 2017, el Gobierno no ha prorrogado nuevamente ni parece estar dispuesto a ello, la suspensión del “polémico” artículo 348 Bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Recordemos que el citado artículo establece el derecho de separación de los socios de las sociedades de capital que determinen no distrubuir dividendos bajo las circunstancias que se mencionarán a continuación.

Pues bien, el meritado artículo fue introducido por la Ley de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital de 1 de agosto de 2011. Sin embargo, en plena crisis económica y, ante los posibles problemas que podía ocasionar a las empresas obligadas a pagar dividendos, se decidió por el Gobierno, en 2012 aplazar su aplicación por dos años, hasta final de 2014. Posteriormente, se acordó otra nueva moratoria de dos años hasta final de 2016.

Ahora, como ya hemos visto, no se ha producido una nueva moratoria, por lo que, vigente el mismo, habrá que esperar los momentos en que las sociedades deban decidir sobre la distrubución de los resultados de cada ejercicio, normalmente durante el mes de junio de 2016 (para las sociedades cuyo ejercicio coincida con el año natural, que son la mayoría), para comprobar cuáles son los efectos que se producirán en cuanto a litigiosidad y su impacto en la economía.

Como es fácil deducir, el artículo 348 Bis de la LSC está encaminado a la protección de los socios minoritarios contra la práctica por parte de las mayorías de acordar la no distribución de dividendos, en tanto que normalmente estas mayorías podrían obtener otros ingresos de las sociedades, por ejemplo, por el desempeño de cargos en la administración de las empresas. La polémica ha surgido porque, si bien es cierto que se protegerian intereses de las minorías, puede ocurrir también que la decisión de la junta de socios de no repartir dividendos se deba a la protección de los intereses sociales, pues en determinados casos puede ser más conveniente mantener los beneficios en la propia sociedad para su normal desenvolvimiento, evitando salidas de capital que pueden originar problemas de tesorería.

Por tanto, en la situación actual, vigente el precepto legal que examinamos, si llegado el momento, la junta general decide no repartir al menos “un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles”, el socio que haya votado a favor de la distrución de los dividentos, tendrá derecho de separación de la sociedad.

Conviene ahora, señalar los requisitos que son precisos para la aplicación del artículo 348 bis de la LSC. En síntesis, dichos requisitos son:

• Que la sociedad lleve inscrita cinco años en el Registro Mercantil. Por tanto, podrá tener lugar la aplicación del artículo con respecto a los resultados del quinto ejercicio, cuya distrubución debe ser acordada en el ejercicio siguiente, es decir, en el sexto ejercicio.

• Que el socio haya votado a favor de la distribución de los dividendos. No podrán pretender la aplicación de este precepto legal los socios que no hayan asistido a la junta, lor morosos de dividendos pasivos, los socios que se hubieren abstenido ni los titulares de títulos sin derecho a voto. Sí podrán solicitar amparo los socios que hubieran sido privados de su voto de forma ilegítima.

• Los beneficios cuyo reparto es obligatorio es un tercio de los beneficios derivados de la explotación del objeto social. Esto quiere decir que no se incluirán en dicha norma beneficios extraordinarios o atípicos ni plusvalías que deban tener su reflejo en contabilidad.

• Que los beneficios deben ser legalmente repartibles, esto es, que no exista una limitación legal que justifique el no reparto de beneficios (por ejemplo, la necesidad de compensar pérdidas o de dotar reservas legales o estatutarias).

• El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

Como se ha comentado a lo largo de este escrito, este arículo de la ley no es de aplicación a las sociedades cotizadas.

El derecho que el precepto legal atribuye al socio es el de la separación de la sociedad, es decir, el derecho a dejar de ser socio, lo que conlleva que el socio que se separe de la sociedad tiene derecho a percibir el valor razonable de sus acciones o participaciones sociales.

Así pues, queda ya abierta la posibilidad de la separación de aquellos socios que no perciban dividendos por acordarlo así la sociedad y que estén en las circunstancias que se han expuesto. Como expertos en derecho societario, tendremos mucho gusto en aclarar cuantas dudas puedan suscitarse a los lectores sobre esta materia y resaltamos el breve plazo para ejercitar el derecho tras la junta general, que de solamente un mes.

 Emilio Perez Labrador Emilio Pérez Labrador

Commercial and Corporate Law department | Madrid (Spain)

 

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