sexta, 23 janeiro 2015

El derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones en las grabaciones de conversaciones entre trabajador y empresario

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A pesar de que la sentencia que se analiza no corresponde a la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, entendemos, como abogados especialistas en Derecho Laboral, que la misma es de especial interés por cuanto viene a resolver una reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales derivada de la grabación de una conversación entre el empresario y una trabajadora, situación que como abogados especialistas en derecho laboral conocemos es cada vez más frecuente en el ámbito de las relaciones laborales.

En particular se parte de un supuesto de hecho en que la trabajadora grabó sin consentimiento del empleador una conversación con su teléfono móvil en la que éste le imponía una sanción de suspensión de empleo y sueldo. Contra dicha grabación el empleador demandó por la vía civil a la trabajadora en reclamación de daños y perjuicios la cantidad de 3.000 euros por entender que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

Para resolver la cuestión el Tribunal Supremo partiendo de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la intimidad definida como “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener la calidad de la vida humana” viene a afirmar que dicho derecho a la intimidad es igualmente aplicable en el ámbito de las relaciones laborales (cita SSTC 98/2000).

Ahora bien, el contenido de la conversación grabada no hace referencia a esferas íntimas o personales de los participantes, sino que la misma se refiere a cuestiones laborales, donde el representante de la empresa actúa como tal y en el ejercicio de sus facultades disciplinarias de imposición de una sanción a la trabajadora, lo cual a juicio del Tribunal no supone una manifestación de su intimidad. Incide además el Tribunal que la existencia de un conflicto laboral previo entre las partes añade una nota de razonabilidad a la conducta de la demandada en este caso, la trabajadora.

Por todo ello, no se considera que exista una grabación ilegítima que vulnere el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982 o la intimidad personal regulada en el artículo 18.1 de la Constitución Española.

Por último analiza también el Tribunal Supremo la posible existencia de una vulneración al derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española, concluyendo que tampoco se entiende vulnerado dicho derecho por cuanto la garantía al secreto de las comunicaciones lo es en cuanto a terceros ajenos a la conversación misma, de tal manera que no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige, no pudiendo apreciarse en la conducta de un interlocutor como ilícito constitucional, citando textualmente la conclusión de la Sentencia del Tribunal Constitucional (114/1984): “Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución, por el contrario quien grava una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional”.

Como conclusión a este artículo, y en nuestra especialización en derecho laboral, consideramos de especial interés la Sentencia y el resumen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con respecto al asunto, puesto que la situación analizada es cada vez más frecuente en el ámbito de las relaciones laborales.

En un mundo de relaciones laborales donde cada vez cobra más importancia el ámbito de los derechos fundamentales, el conocimiento de esta jurisprudencia no sólo trasciende al ámbito civil de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales con origen en relaciones laborales, sino que también es de extrema utilidad para los abogados laboralistas que pretendan introducir este tipo de pruebas en los procesos del orden jurisdiccional social.

Pedro-Gomez-Rivera  Pedro Gómez Rivera

Diretor do Departamento Direito laboral | Madrid (Espanha)

 

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