sexta, 04 setembro 2020

Resumen-análisis sobre el Plan “MECUIDA”

VolverDel artículo 6 del Real Decreto Ley 8/2020, relativo al plan “MECUIDA” hemos de distinguir tres tipos de derechos con requisitos, contenidos y alcances diferenciados que pasamos a desarrollar;

1. DERECHO DE ADAPTACIÓN DE JORNADA PLAN “MECUIDA”

Las personas trabajadoras por cuenta ajena;

a) Que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma.

En cualquier solicitud la Ley exige que se acredite por la persona trabajadora solicitante (como por ejemplo con el Libro de Familia) el deber de cuidado con respecto del cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado (padres, abuelos, hermanos, hijos o nietos).

b) Cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando;

• Sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.

• Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen; Cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos. Entendemos que esta circunstancia excepcional se refiere básicamente y entre otras, a cierres o cambios de horarios en los centros educativos o residencias de cuidado de mayores. Se deberá acreditar esta circunstancia excepcional por parte de la persona trabajadora solicitante.

• Cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19. Igualmente deberá ser objeto de acreditación por la persona trabajadora en cada supuesto particular.

c) El derecho previsto es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles.

Con relación al término “derecho individual de cada uno de los progenitores”, entendemos que dicho derecho corresponde de manera individual a cada persona trabajadora, con independencia de que el otro progenitor pueda o no ejercerlo en otra empresa, o no tenga actividad retribuida.

d) Debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa.

Es decir, que la petición de adaptación debe ser; Justificada, Razonable y Proporcionada con la situación de la Empresa (por lo que habrá de tenerse en cuenta la situación y organización de la empresa, y la razonabilidad de la petición, antes de su concesión). Igualmente, este estudio de la razonabilidad y proporcionalidad deberá de entenderse particularmente con la situación de la empresa, en el caso que varias de las personas de esta quieran ejercer tal derecho.

e) El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa.

f) Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.

g) El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en;

• Cambio de turno

• Alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada

• Cambio de centro de trabajo

• Cambio de funciones

• Cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia (Teletrabajo)

• Cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma,, que se limita al período excepcional de duración del COVID-19.

2. DERECHO DE REDUCCIÓN DE JORNADA ESPECIAL

Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, es decir en las situaciones previstas para la reducción de jornada por guarda legal (cuidado de hijos menores de 12 años, discapacitados o cuidados de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad).

Cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado anterior, con la reducción proporcional de su salario, rigiéndose por la normativa habitual de la reducción de jornada por guarda legal, salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación;

• La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación.

• Podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

• En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100 % el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

• En el supuesto establecido en el artículo 37.6 segundo párrafo no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.

3. DERECHO DE MODIFICACIÓN DE SITUACIONES DE CONCILIACIÓN PREXISTENTES.

En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales previstas.

La solicitud deberá limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.

4. CONFLICTOS JUDICIALES DERIVADOS DEL PLAN “MECUIDA”

Los conflictos que pudieran generarse por la aplicación del presente artículo serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En dichos procedimientos judiciales, las personas trabajadoras podrán acumular acción de daños y perjuicios causados al trabajador exclusivamente por la negativa o demora en la efectividad de la medida. Como cualquier acción de solicitud de daños, la misma deberá ser probada y acreditada, y será el Juez quien valore o modere la citada indemnización.

En dicho procedimiento judicial tanto la persona trabajadora como la empresa deberán aportar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción del derecho, es decir, que la Ley procesal prevé un escenario de negociación en el mismo acto de conciliación y juicio, que a nuestro entender deberá darse con carácter previo a la vía judicial y desde el inicio de la petición, salvo que la petición fuera de inicio totalmente infundada, desproporcionada e irracional.

Desde el Departamento de Derecho Laboral de BELZUZ ABOGADOS, S.L.P., como expertos abogados laboralistas, consideramos que este resumen aporta cierta claridad en el alcance, concurrencia de circunstancias excepcionales y acreditación de las mismas, para entender el amplio abanico de derechos de conciliación de la vida familiar y laboral del Plan “MECUIDA”, que por otra parte prevemos va a originar ciertas tensiones en el seno de las empresas, e interpretativas judiciales sobre la razonabilidad y proporcionalidad de estos derechos con la situación actual de la Empresas, en un escenario preocupante de la pandemia del COVID.

Pedro-Gomez-Rivera  Pedro Gómez Rivera

Diretor do Departamento Direito laboral | Madrid (Espanha)

 

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