Miércoles, 28 Mayo 2014

Sobre la penultima reforma de la ley de enjuiciamiento civil (I Parte)

VolverEn esta penúltima modificación legislativa, el legislador opta –anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, frente a la actual lentitud de la justicia, por la asistencia del procurador, que no se olvide es el representante procesal de la parte –justiciable-. Con dicha modificación legislativa, el procurador pasa de ser un asistente del justiciable a ser un asistente de la Administración de justicia en aras del interés del justiciable. Se trata, pues, de una delegación de facultades que antes estaba reservada para la Administración de Justicia a favor de un profesional que actúa en el procedimiento por y para un particular. En consecuencia, al margen de otras consideraciones, desde el punto de vista procesal el procurador cobra una importancia trascendental en la agilización de determinados aspectos procesales, como son las notificaciones, emplazamientos y ejecución.

Y es que el Anteproyecto avanza y refuerza el papel del procurador, no como representante de parte, sino como auxiliar de la Administración de Justicia, respecto de los actos de ejecución, se amplía el ámbito de aquellos que pueden ser ejecutados por los procuradores, de los que se excluyen expresamente los lanzamientos, y se incluye el embargo, para cuya práctica se les reconoce la condición de agentes de la autoridad y capacidad de documentar.

Por otro lado, no debe olvidarse que la penúltima reforma procesal que se nos avecina indica, en su Exposición de Motivos del Anteproyecto dice literalmente que “la reforma es aprovechada para otras dos cuestiones” y que son;

- Se introducen ciertas modificaciones en la regulación del juicio verbal civil, que se consideran necesarias para reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en especial a las del justiciable.

- En el ámbito del proceso monitorio, consiste en que se introduce en el artículo 815 L.E.C. un nuevo apartado, el 4, que pretende dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

En esta primera parte, vamos a detenernos sobre determinados aspectos de la ejecución ejercida por los procuradores y no por la Administración de Justicia, tal y como se conjuga en el citado Anteproyecto de Ley.

Por ello, debemos tener en cuenta que la Ley configura al procurador, en los actos de ejecución, como autoridad pública, por lo que su actuación está equiparada al actual Servicio Común de notificaciones y embargos y, en el caso que estime necesario, precisar de la asistencia de los Cuerpos y servicios de Seguridad del Estado para el ejercicio de esa función.

En concreto, debemos detenerlos en las facultades que se puede investir al procurador en el ejercicio de la actividad ejecutiva –cobro de una deuda-;

- En primer lugar, la elección de ejercicio de esa actividad ejecutiva debe ser, siempre, a petición de la parte –ejecutante-.

- Por otro lado, aunque la Ley no establece bajo qué mecanismo el procurador puede realizar la ejecución, está claro que el mismo está sujeto a las directrices del procedimiento ejecutivo, tales como;

    • No se podrá acordar el embargo genérico –art. 588 de la L.E.C.-. Ello significa que no es posible delegar al procurador el deber de embargar “todos los bienes y derechos que sea titular el ejecutado”, sino que el juzgado debe establecer qué bienes pueden ser embargados por el procurador. En el caso concreto de saldos depositados en cuentas corrientes, la Ley establece que se debe establecer el límite máximo de los importes a embargar.
    • No se pueden embargar bienes que la Ley establece como inembargables –arts. 605 y 606 de la L.E.C.-, tales como aquellos que no poseen un valor económico; mobiliario, enseres del hogar, ropa del ejecutado que no sea superfluo; libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión; bienes sacros y dedicados al culto, etc.

A cambio de esas restricciones, la ejecución prevista que la dirija el procurador se presenta muy prometedora, pues al procurador le compete;

- Solicitar al ejecutado que designe bienes de su propiedad con el fin de instar su embargo –art. 589 de la L.E.C.-. Esto significa que el procurador puede acudir al domicilio del ejecutado y solicitarle que designe bienes para su embargo y con ello, la satisfacción del importe económico por el cual se insta dicha ejecución. La relevancia práctica de dicha facultad es esencial; el procurador se puede constituir como un auténtico recaudador de la cantidad por la que se insta la ejecución del procedimiento civil, pudiendo pedir ayuda de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado en aras de facilitar tal labor. A mayor abundamiento, la trascendencia de la citada facultad ejercida por el procurador es trascendental, puesto que para el deudor no – profesional la situación de bochorno –vecinos, empleados, etc., que observan cómo se les relama una deuda por un procurador-, puede empujar a que abone el importe por el cual se insta la ejecución. Sin embargo, para el deudor profesional, tal situación sólo le empujaría a iniciar un procedimiento penal contra el procurador y/o su cliente … aunque si el procurador cumple escrupulosamente con el mandato que el juzgado le ha conferido, no tiene nada que temer y tal acción penal –por coacciones, claro está-, estará abocada al fracaso.

- Igualmente, el procurador puede realizar las medidas de averiguación de los bienes y derechos del ejecutado susceptibles de ser embargados –art. 591 de la L.E.C.-. Al igual que en el anterior caso, tal actuación resultará trascendental, pues el procurador puede obtener valiosa información sobre el patrimonio del ejecutado acudiendo a la Administración para ello.

- Sobre el embargo de bienes muebles, deberá articularse la actuación del procurador de forma pormenorizada a cada caso, dependiendo qué tipo de bienes se procede a embargar. Podría darse la circunstancia que el bien mueble –imaginemos, un vehículo o sacos de cereal-, estuviera en depósito de un tercero –garaje, almacén, etc.-. En ese caso, el procurador podrá acudir al garaje o al almacén y exigir, con los apercibimientos propios de desobediencia a la autoridad pública, la entrega del bien –en el caso del automóvil, sus llaves; en el caso del cereal, los sacos para su retirada del almacén-. Es más, podría darse el caso, incluso, que el procurador esperase al deudor y ejecutado en su domicilio y cuando éste transitase la calle “asaltarle” para solicitar la entrega del reloj, joyas y cantidades económicas que pudiera portar el deudor o ejecutado. Sin duda, tal situación generará situaciones encomiables para el procurador. No obstante, en este apartado existe un riesgo de aparición de determinadas cuestiones tales como el procedimiento de enajenación forzosa de los bienes. Al respecto, está claro que la subasta judicial solo se podría acudir si se renuncia a que la ejecución sea llevada por el procurador. Por ello, entendemos que el procurador deberá acudir a una entidad especializada –art. 641 de la L.E.C.-, para proceder a instar la enajenación forzosa.

- Sobre la posibilidad de administración de los bienes del deudor –art. 630 de la L.E.C.-, nuevamente nos enfrentamos a un supuesto que el legislador no lo ha configurado como un supuesto en que el procurador puede hacerse cargo. En ese caso, entendemos que el ejecutante debe solicitar al Juzgado tal administración y seguirse el procedimiento contenido en la Ley. Por lo tanto, en los supuestos en los que se proceda al embargo de acciones y éstas sean la totalidad de una sociedad de capital, deberá procederse por la administración judicial por el Juzgado.

- Por último, del resultado de la ejecución el procurador debe informar al Juzgado y a su cliente, siendo responsable de los daños y perjuicios que pudiera incurrir su actuación.

Por todo lo anteriormente indicado, vistos los aspectos más relevantes antes indicados, la vocación de procurador está reforzada y es un medio más para el éxito del cobro del ejecutante de la cantidad que fue condenado el ejecutado. No obstante, su práctica conllevará un deber de colaboración del procurador con su cliente, letrado, juzgado y hasta Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sin cuya asistencia podrá verse abocado al fracaso el procedimiento de ejecución.

Departamento de Derecho procesal y arbitraje | Madrid (España)

 

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