Jueves, 03 Enero 2013

Problemática procesal para exigir el pago solidario de una deuda a la sociedad y a sus administradores en el mismo procedimiento y juzgado.

VolverEn este artículo trataremos el problema al que nos enfrentamos los abogados del departamento de Derecho Procesal; la interposición de una demanda contra la sociedad deudora así como contra sus administradores por haber incurrido en su incumplimiento legal de disolver la sociedad cuando la Ley así lo establece.

En efecto, desde el departamento de Derecho Procesal, conjuntamente con el departamento de Derecho Mercantil , destacamos que el artículo que regula esta cuestión es el 367 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, autoriza la derivación de responsabilidad a los administradores por las deudas sociales disponiendo que:

“- Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad…

Así pues, la derivación de responsabilidad a los administradores solo procede cuando, una vez que se ha acreditado la existencia de causa legal de disolución, estos hayan incumplido las obligaciones establecidas en los arts 365 y 366 LSC, esto es, convocar la junta general para que adopte el acuerdo de disolución o el concurso, o solicitar la disolución judicial o el concurso cuando la junta no se haya constituido o cuando su acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

Sentado, ya, que desde el punto de vista mercantil la extensión de la responsabilidad de la sociedad deudora a sus administradores, los procesalitas procedemos a articular una demanda judicial contra la sociedad y sus administradores al permitirlo la Ley y en concreto el art. 72 de la L.E.C. que establece;

Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”.

Así pues, si bien se puede acumular, en una misma demanda y proceso, la exigencia de responsabilidad de la sociedad por impago de una deuda y a los administradores, por haber omitido los actos tendentes a convocar junta general por poseer, la sociedad, elementos que la Ley exige su disolución, a raíz de la creación de los Juzgados de lo Mercantil se ha producido dos posturas encontradas; mientras que en algunos juzgados de lo mercantil admiten la tramitación de la demanda contra la sociedad deudora y sus administradores, aceptando la acumulaci´ńon de acciones, otros Juzgados de los Mercatnil exigen que se “desacumule” tales acciones en base a que tales juzgados de lo mercatil no son competentes para la tramitación y resoluciçón de la primera acción; acción de responbsabilidad civl contractual contra la sociedad deudora.

Tal situación, a los efectos prácticos, no es baladí, pues con tal “desacumulación”, se duplicar el trabajo y, sobre todo, los costes para el cliente, que se ve abocado a llevar sendos procedimiento judiciales, con lo que supone el novedoso nuevo gasto de tasas judiciales.

Al respecto, si bien es cierto que desde el punto de vista de economía procesal debe admitirse tal acumulación, desde el punto de vista doctrinal el ejercicio acumulado de la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad y la acción individual de responsabilidad de sus administradores, ha encontrado posturas a favor y en contra;

A favor de la acumulación de las acciones reseńadas se han pronunciado entre otras, la Senbtencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de junio de 20051, al seńalar que ni el artículo 73.1.1º LEC ni el artículo 86 ter LOPJ son “obstáculos insalvables para la acumulación de acciones” siempre y cuando el órgano que conociera del asunto fuera el Juzgado de lo Mercantil, en el mismo sentido se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de febrero de 20061, que entre otros argumentos aboga por la acumulación porque “carece de sentido y contraría la economía procesal e incluso la seguridad jurídica, el planteamiento de dos demandas, por separado, ante dos órganos judiciales distintos, cuando se trata de conseguir el mismo pronunciamiento de condena frente a dos sujetos” a pesar, ańade la sentencia, que la literalidad del artículo 73.1 LEC, aparentemente lo impida, pero esto es así porque “el precepto es anterior a la creación y al deslinde competencial legislativo de los Juzgados Mercantiles, debe imponerse una solución integradora y conciliadora con el designio de la Ley procesal, que no es precisamente entorpecer la tutela judicial efectiva, menoscabar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, fomentar el «peregrinaje de jurisdicciones», o introducir i innecesariamente complejidad técnica en el desarrollo del proceso”.

En contra de la acumulación de acciones se pronunció, el auto dictado por el Juzgado núm. 1 de lo Mercantil de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2.005, habida cuenta que según ese fallo, el Juzgado de lo Mercantil carece de competencia objetiva para conocer de las acciones derivadas del incumplimiento contractual, de conformidad con el artículo 73.1.1º LEC y, sin embargo es el competente para conocer de las acciones de responsabilidad contra los administradores, conforme al artículo 86 ter LOPJ. Este pronunciamiento contrario a la acumulación ha sido a su vez refrendado en el Congreso Mercantil celebrado en Salamanca entre los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2006, en cuyas conclusiones se hizo constar que el criterio mayoritario entre los jueces de lo mercantil, se opone a la acumulación de las acciones habida cuenta que la acción de reclamación de cantidad a una sociedad no se sustenta en la legislación societaria.

Y pese a la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que modifica el artículo 73 de la LEC, el problema sigue sin solucionarse puesto que el apartado 1, párrafo 1º, de dicho artículo, que es el principal obstáculo para la acumulación de acciones, mantiene la misma redacción.

Por todo ello, determinada la problemática, en nuestra firma –BELZUZ ABOGADOS-, optamos por la vía de la exigencia de responsabilidad pastrimonial de los administradores y “renunciar” a la acción contra la sociedad, más si cabe, si podemos aportar en el procedimiento mercantil –contra los administradores-, los elementos contables suficientes para acreditar la situación patrimonial de la sociedad en el estado en que la Ley estipula que se debía haber instado su disolución por parte de los administradores de la misma, convocando la correspondiente junta general a tal efecto.

Departamento de Derecho procesal y arbitraje | Madrid (España)

 

Belzuz Abogados SLP

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