Martes, 24 Julio 2012

Modificaciones legislativas en el ambito laboral en España - Julio 2012

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Durante el presente mes de julio de 2012, el Boletín Oficial del Estado ha publicado dos normas de reforma básicas:

1. Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

2. Real Decreto 20/2012, de 13 de julio

La presente nota informativa desarrolla en sus principales aspectos de manera resumida.

 

1. LEY 3/2012, de 6 de julio, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL.

Esta Ley viene a convalidar con la reforma laboral operada en el mes de febrero por el Real Decreto Ley 3/2012, cuyo contenido se mantiene de forma general, siendo los cambios más sustanciales los siguientes:

1.1 Medidas para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la duaildad laboral

1.1.1 Despido Colectivo

Se regula el Despido colectivo o Expediente de Regulación de Empleo Extintivo, en la nueva redacción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Se mantiene la supresión de la necesidad de autorización administrativa, si bien, se introducen nuevas funciones de la autoridad laboral a efectos de velar por la efectividad del período de consultas.

Otra novedad es la remisión a un Real Decreto de desarrollo que deberá publicarse en el plazo de un mes en el que se detallará la necesaria documentación que deberá acompańarse en el período de consultas.

En cuanto a las causas (que son las mismas que para el Despido Objetivo individual), se introduciéndose una nueva redacción de la causa económica que habilita este despido;

"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del ańo anterior".

Por último indicar que la disposición final cuarta de la Ley, modifica la obligatoriedad de aportación al Tesoro Público en expedientes de regulación de empleo que incluyan a trabajadores de cincuenta o más ańos, aplicándose ahora a empresas de más de cien trabajadores en las que aun concurriendo causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el expediente, las empresas o grupos de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que se inicie el despido colectivo.

 

1.1.2 Despido por causas objetivas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (Despido objetivo individual)

Se mantiene la equiparación de las causas económicas, técnicas, organizativas y/o de producción con las mismas que regulan el despido colectivo, con respecto a la letra b) del artículo 52.

Se introducen novedades en la redacción de la letra d) del Artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, despido objetivo fundado en el absentismo del trabajador, cuya valoración será por su absentismo individual, y no en comparación con el absentismo plantilla, pero con los siguientes requisitos:

  • Que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco (5) % de las jornadas hábiles. (Nuevo requisito: Se necesita saber el número de jornadas hábiles del ańo anterior)
  • el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

A efectos del cómputo, no se computarán como faltas de asistencia:

  • Las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma.
  • El ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores.
  • Accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad.
  • Licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
  • Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave

 

1.1.3 Régimen jurídico del despido improcedente e indemnización, y fiscalidad de la indemnización.

Desaparece definitivamente el “despido express”, y la posibilidad de reconocer la improcedencia en el propio acto del despido tal y como en el mercado se practicaba de forma general al amparo de la anterior redacción del artículo 56 del E.T.

Se modifica el artículo 7 de la Ley del Impuesto de las Personas Físicas en tal sentido, y por ello, como mínimo dicha improcedencia y el abono de la indemnización sólo podrá ser efectuada en el acto administrativo de conciliación.

Recordar las reglas de cálculo del despido;

Para los contratos celebrados con anterioridad a efectos del cálculo de la indemnización la misma se seguirá calculando de acuerdo a las reglas anteriormente vigentes (45 días por ańo de servicio), si bien tan sólo con respecto al tiempo de servicios prestados hasta el día 11 de febrero de 2012, y a partir del día 12 de febrero del 2012 se calculará en función de la nueva norma (33 días por ańo de servicio).

El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días (24 meses), salvo que del cálculo de la indemnización por despido anterior a la entrada en vigor del RDL resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser suprior a 42 mensualidades, en ningún caso.

 

1.2 Medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo

 

1.2.1 Tiempo de Trabajo

Se flexibiliza la posibilidad de establecer jornadas irregulares de trabajo, introduciendo la novedad que en defecto de pacto en contrario (Convenio Colectivo o pacto con los representantes de los trabajadores) la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del ańo el 10 % (se aumenta del 5 al 10%) por ciento de la jornada de trabajo.

 

1.2.2 Movilidad Geográfica

Se introduce el apartado 3.ter al artículo 40,

"Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de rehabilitación, físico o psicológico relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género y para las víctimas del terrorismo"

 

1.2.3 Suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Se introduce en la redacción del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores la definición de las causas que habilitan estas suspensiones/reducciones (en la redacción del Real Decreto Ley 3/2012 no existía definición alguna), pasando a entender:

"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del ańo anterior."

"Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."

 

1.2.4 Negociación Colectiva

La novedad introducida por la Ley es que el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, es que transcurridos 1 ańo (anterior redacción dos ańos) desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.

Por otra parte, es destacable la prioridad del Convenio de Empresa sobre convenios de ámbito superior establecida en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores;

"La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a. La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

b. El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

c. El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

d. La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

e. La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.

f. Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

g. Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas"

 

1.3 Fomento de la contratación indefinida y otras medidas para favorecer la creación de empleo.

Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores

Se mantiene la regulación, si bien, existen algunas modificaciones entre las que destacar que no se podrá establecer un período de prueba cuando el trabajador haya desempeńado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

Se redefinen los incentivos fiscales de este contrato a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto de Sociedades, RDL 4/2004, de 5 de marzo.

Se establece que este contrato podrá efectuarse hasta que la tasa de desempleo sea inferior al 15% en Espańa.

 

1.4 Medidas para favorecer la empleabilidad de los trabajadores.

Prácticamente se reproduce con alguna ligera novedad el nuevo artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, regulador de los contratos de formación.

Con respecto al novedoso permiso de retribuido de formación de 20 horas regulado en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, introducido por el Real Decreto Ley 3/2012, se redefine ahora que la formación ha de estar “vinculada a la actividad de la empresa”, y no al puesto de trabajo como figuraba en la redacción inicial, siendo además acumulable por un período de hasta cinco ańos (3 ańos en la redacción del Real Decreto Ley 3/2012)

 

1.5 Otras medidas de interés.

Como principal novedad se introduce la prohibición de cláusulas de Convenios Colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación.

En particular la nueva redacción de la Disposición adicional 10Ş del Estatuto de los Trabajadores establece:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

"Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas."

 

2. REAL DECRETO LEY 20/2012, de 13 de julio

El pasado 14 de julio de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria de fomento de la competitividad.

En el orden social, a modo de resumen se introducen las siguientes novedades:

 

2.1 Recargos

Se da una nueva redacción al artículo 27.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), estableciéndose un recargo único del 20% si se ingresaran las cuotas fuera del plazo reglamentario.

Anteriormente existía un régimen progresivo del 3% al 20% que queda eliminado.

 

2.2 Bases de Cotización a la Seguridad Social

Hasta ahora existían conceptos de retribución a los trabajadores que tenían diferente régimen fiscal y régimen de cotización a la seguridad social, es decir existían partidas que tributaban por IRPF y sin embargo no lo hacían en su totalidad o parcialmente a efectos de cotización.

Por ello con el objetivo de homogeneizar las diferencias entre ambos regímenes (tributario y de seguridad social), todos aquellos conceptos que son considerados como renta en materia tributaria y como tal tributan a efectos de IRPF, serán incluidos en la base de cotización a efectos de cotización.

Por otra parte, la utilización de conceptos excluidos de cotización, determina la existencia de perjuicios en la recaudación de la Seguridad Social, por ello, el Gobierno determinará reglamentariamente un tope máximo de los conceptos que pueden excluirse de cotización respecto del conjunto de percepciones salariales individualmente consideradas.

De esta forma se modifican los apartados 2 y 3 y se ańade un nuevo apartado 4 al artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

«2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.

b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

c) Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

En el desarrollo reglamentario de los apartados a) y c) se procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, la cuantía máxima exenta de cotización por todos los conceptos indicados en el mismo no podrá exceder, en su conjunto, del límite que se determine reglamentariamente.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.d), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.»

 

2.3 Supresión de las bonificaciones a la Seguridad Social

Se suprimen todas las bonificaciones a excepción de las destinadas a la contratación de discapacitados, así como a la contratación, a través del nuevo contrato de apoyo a los emprendedores de jóvenes, de mayores de 45 ańos parados de larga duración y mujeres.

Se mantienen igualmente las bonificaciones a la contratación de jóvenes que se constituyan como autónomos, y personas que sustituyen a víctimas de violencia de género y trabajadores en baja por maternidad.

Disposición Transitoria sexta. Supresión del derecho a la aplicación de bonificaciones

1.

a) Queda suprimido el derecho de las empresas a la aplicación de bonificaciones por contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su caso, cuotas de recaudación conjunta, que se estén aplicando a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (15 de julio de 2012), en virtud de cualquier norma, en vigor o derogada, en que hubieran sido establecidas.

b) Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a las bonificaciones en las cuotas devengadas a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (agosto de 2012).

2. No será de aplicación lo previsto en el apartado 1 a las bonificaciones recogidas en las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

b) Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

c) Los apartados 2, 3, 4, 4 bis, 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo.

d) Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre , por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Espańoles (ONCE) y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria «E.coli».

e) Artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

f) Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre , por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.

g) Disposición adicional novena de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

h) Disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

i) Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

j) La disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

k) Artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de Protección a las Familias Numerosas.

l) La disposición adicional trigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se debe entender que cualquier bonificación que no se encuentre entre las relacionadas anteriormente por la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Ley 20/2012, queda suprimida a partir de agosto de 2012 (es decir a partir de las cuotas devengadas en el período de liquidación agosto 2012).

Pedro-Gomez-Rivera  Pedro Gómez Rivera

Director del Departamento de Derecho laboral | Madrid (España)

 

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