Viernes, 06 Abril 2018

El nuevo formato de presentación del documento de información precontractual sobre productos de seguro

VolverHoy en día no podemos obviar que el deber de información constituye la herramienta idónea para que el consumidor supere la situación de especial vulnerabilidad o desprotección que tiene frente al empresario, al carecer de un pleno conocimiento de los aspectos jurídicos y económicos del producto a adquirir o del contrato a formalizar; obligación de información con la que se pretende facilitar al consumidor la oportunidad de reflexionar suficientemente acerca del significado de los actos que realiza, pudiendo adoptar una decisión con conocimiento de causa.

En este contexto, constituye un fenómeno evidente en los últimos tiempos la irrupción de normas de protección a favor del consumidor, instaurando nuevas exigencias formales, dotadas de un carácter instrumental en la moderna contratación de consumo, principalmente en aquellos ámbitos que presentan una mayor complejidad, como es el caso de los productos bancarios o productos de seguro, pasando la forma a convertirse en un medio a través del cual se garantiza dicha información al consumidor.

Como ejemplo de la creciente expansión de las exigencias formales en la contratación con consumidores, desde el Departamento de Derecho de Seguros de Belzuz Abogados nos ha parecido de gran interés, tanto para los propios asegurados como también para el propio sector asegurador, la nueva regulación comunitaria del documento normalizado de información sobre producto de seguro, la cual presenta una indudable transcendencia práctica.

Recapitulemos en primer término los antecedentes. El artículo 20 de la nueva Directiva sobre la distribución de seguros – respecto de la cual los Estados miembros deberán adoptar y publicar a más tardar el 1 de julio de 2018 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella - establece a cargo de los distribuidores de seguros una obligación de información objetiva acerca del producto de seguro, con un contenido mínimo necesario, de modo que el cliente pueda tomar una decisión “con conocimiento de causa”. Ahora bien, lo verdaderamente reseñable de este precepto es que esa información precontractual se deberá recoger en un “documento normalizado de información sobre productos de seguro”, que las compañías aseguradoras deberán facilitar a los consumidores, como paso previo a la formalización del contrato.

De manera paralela, el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1469 de la Comisión, de 11 de agosto de 2017, se encargó de aprobar este documento normalizado de información precontractual, instaurando un formato estandarizado para la presentación de las menciones informativas requeridas por la Directiva; reglamento cuya entrada en vigor se ha producido el pasado 1 de septiembre de 2017, siendo, a partir de ese momento obligatorio y directamente aplicable en cada Estado miembro.

En este sentido, el documento de información sobre el producto de seguro deberá ser un documento breve e independiente, con una presentación y una estructura claras que permitan su fácil lectura, utilizando caracteres de un tamaño legible. Frente a dichas pautas, llaman la atención algunas de las referencias que el legislador comunitario ha realizado con el ánimo de proteger al cliente pero que, sin embargo, desde el punto de vista de la técnica legislativa empleada, pueden resultar, hasta cierto punto, excesivas, poniendo en tela de juicio que realmente sirvan para cumplir la finalidad pretendida.

Por ejemplo, el documento de información de seguro se deberá entregar al cliente en papel o en cualquier otro soporte duradero, lo que no impide vislumbrar la evidente desconfianza que para el legislador comunitario presentan los soportes alternativos al papel, al establecer expresamente que cuando la información se presente en formatos diferentes, se proporcionará al cliente una copia en papel, si así lo solicita, y de forma gratuita.

Del mismo modo, una cosa es la exigencia de brevedad del documento, sobre la base de que los documentos de extensión excesiva no resultan accesibles al cliente y, por tanto, dificultan que el cliente pueda tener conciencia de lo que contrata, y otra cosa bien distinta es la referencia a la extensión máxima del documento que, según el artículo 3 del Reglamento, no debe exceder de dos páginas a tamaño A4, o tres páginas de forma excepcional, siendo en este caso necesario demostrar que el espacio adicional resulta necesario.

Otro de los ámbitos que es objeto de mención es la lengua en que se debe redactar el documento de información. Se exige en el Reglamento, que el documento se redacte en las lenguas oficiales o en cualquier otro idioma, previo acuerdo entre las partes, pero sin precisar el parámetro a utilizar, esto es si ha de ser la lengua oficial del Estado en que se celebra el contrato, la lengua oficial del país de residencia del consumidor, la lengua oficial del domicilio de la entidad aseguradora o cualquier otra que revista el carácter de oficial, generando con ello una absoluta indefinición que puede resultar perjudicial para el consumidor.

A su vez, el artículo 5 del Reglamento exige que la información que ha de figurar en el documento se redacte en un lenguaje sencillo que facilite al cliente la comprensión del contenido de dicho documento. Lo que llama la atención en este caso es la llamada a evitar “la jerga especializada”, lo que obliga a preguntarnos si en contratos de esta complejidad es posible evitar el uso de esa jerga especializada, sin perder el necesario rigor técnico-jurídico.

No todo en dicho Reglamento resulta objeto de censura. Nos hallamos ante un documento independiente, de manera que la información precontractual y contractual completa del producto se habrá de facilitar en otros documentos, siendo el objetivo del documento normalizado constituir únicamente un extracto-resumen de las coberturas y datos fundamentales del seguro contratado.

De igual forma resulta digno de elogio, cómo el legislador divide el contenido del documento en una serie de bloques, estructurando el mismo en diversos apartados y cuyos títulos se formulan mediante las siguientes preguntas en primera persona: ¿En qué consiste este tipo de seguro? ¿Qué se asegura? ¿Dónde estoy cubierto? ¿Qué no está asegurado? ¿Existen restricciones en lo que respecta a la cobertura? ¿Cuáles son mis obligaciones? ¿Cómo y cuándo tengo que efectuar los pagos? ¿Cuándo comienza y finaliza la cobertura? ¿Cómo puedo rescindir el contrato?. Así, dando respuesta a dichas preguntas se recogen los principales datos relativos al seguro, tales como el tipo de seguro, los riesgos cubiertos y excluidos, suma asegurada, ámbito territorial de cobertura, importes y períodos de pago de las primas, duración temporal del contrato o modalidades de rescisión del contrato. Señalar, a su vez, que cada uno de los bloques referidos ha de ir precedido por el correspondiente icono o pictograma que se regula de forma detallada en el art. 7, a fin de poder ser fácilmente identificados por los clientes.

En resumidas cuentas, a pesar de que esta regulación del documento normalizado de información se halla plenamente en vigor, su puesta en práctica presenta, a día de hoy, una serie de incógnitas todavía no resueltas, hallándonos el Departamento de Derecho de Seguros de Belzuz Abogados a disposición de nuestros clientes, a los efectos de solventar todas aquellas dudas y cuestiones de índole práctica que supone este nuevo modelo de documento normalizado.

Departamento de Derecho del Seguro | Madrid (España)

 

Belzuz Abogados SLP

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