Jueves, 30 Marzo 2017

¿Puede la compañía aseguradora extinguir mi contrato de asistencia sanitaria sin necesidad de alegar causa alguna? ¿Cómo ha de comunicarlo?

VolverComo abogados especialistas en seguros de asistencia sanitaria consideramos que la duración del contrato de seguro es un elemento esencial puesto que determina el momento en el que se inicia y finaliza la relación contractual regulada en la póliza y por lo tanto el tiempo en el que el beneficiario dispondrá de la cobertura del seguro y podrá recibir la atenciones médicas. La vigencia de la póliza ha de estar estipulada de manera clara en la póliza que además debe prever si existe o no la posibilidad de prorrogar el contrato. En cualquier caso la prórroga prevista no es de carácter obligatorio puesto que las partes pueden oponerse a la misma.

Es el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro el que recoge la duración, la prórroga y la oposición a la misma.

El plazo para la oposición a la prórroga es diferente si el que se opone es el tomador (un mes antes de la conclusión del contrato) o si el que se opone es el asegurador (dos meses antes de la conclusión del contrato).

La forma que dicho artículo recoge para manifestar dicha oposición es la notificación escrita. Ahora bien, pueden suscitarse numerosas cuestiones: ¿son válidas las comunicaciones llevadas a cabo por otros medios? ¿Qué requisitos ha de contener dicho escrito?

De la lectura literal del texto normativo se desprende que la notificación escrita constituye un elemento formal indispensable. Por otro lado aunque no se exija expresamente una comunicación fehaciente, si quien ejercita la oposición a la prórroga debe demostrar que realizó dicha oposición en tiempo y forma, es conveniente la notificación fehaciente

La jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración prevista en el artículo 22 de la LEC debe ser una declaración de voluntad recepticia quedando por lo tanto, su validez y eficacia condicionada a que sea conocida por la otra parte contratante por lo que es suficiente a efectos probatorios que el sujeto al que va dirigida llegue efectivamente a recibirla.

Por consiguiente aun siendo conveniente la notificación fehaciente, lo cierto es que ello no supone una liberación para la parte que ejerce la oposición a la prórroga sino que dicha notificación fehaciente se consumara con el recibimiento efectivo de la información de la otra parte, es decir, solo valdrá cuando el destinatario quede realmente enterado tal y como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de Junio de 1987 que establece que:” lo que si resulta evidente es la inoperancia de los documentos por si solos, en orden a acreditar que la carta llegara al domicilio del asegurado y que éste, en tal caso, tuviera conocimiento de su contenido, particularidades que son esenciales para que la entidad aseguradora quede totalmente liberada.”

La jurisprudencia mayoritaria recaída en relación al artículo 22 Ley de Contrato de Seguro, referida a la duración del contrato y sus prórrogas es clara en el sentido de que tiene carácter imperativo.

Así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1993, declara que el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil.

En definitiva como especialistas en pólizas de asistencia sanitaria podemos concluir que si la empresa aseguradora decide no prorrogar el contrato de seguro médico del que una persona lleva disfrutando durante años, está en la libertad de hacerlo -en el ejercicio de su facultad de no renovación consagrada en la Ley del Contrato de Seguro sin que sea exigible una causa o motivo para la no continuidad de la póliza -con independencia de la reprobación moral que este comportamiento puede llevar aparejado.

 

Belzuz Abogados SLP

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