Lunes, 28 Septiembre 2015

Desequilibrio patrimonial en las sociedades mercantiles como causa de disolución y posibles mecanismos a aplicar

VolverEl hecho de que en el año 2015 no se haya prorrogado el régimen excepcional que recogía el Real Decreto Ley 10/2008 de 12 de diciembre en relación con las obligaciones de reducción obligatoria de capital por pérdidas, obliga a muchos administradores a revisar si la empresa se encuentra en causa de disolución por pérdidas.

El artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio establece que una empresa se haya en causa de disolución cuando haya obtenido pérdidas que dejen reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; debiendo los administradores convocar la junta general en el plazo de 2 meses para adoptar el acuerdo correspondiente. Es importante tener presente que dicho plazo comienza a contar desde que se aprecie que concurre la situación de desequilibrio patrimonial y no desde el cierre del ejercicio social.

En caso de que la empresa en cuestión forme parte de un grupo de empresas a los efectos del régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades, como abogados especialistas en derecho fiscal, resaltaros que no pueden continuar formando parte de un grupo fiscal aquellas entidades que al cierre del período impositivo se encuentren en la situación de desequilibrio patrimonial de acuerdo con sus cuentas anuales. La exclusión tiene efectos en el primer periodo impositivo en que se manifiesta la situación de desequilibrio y volverá a formar parte del grupo de consolidación fiscal en el periodo inmediato anterior a aquél en que la entidad superó la situación de desequilibrio patrimonial.

Partiendo pues de lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital, los administradores tienen el plazo de dos meses para convocar la Junta General de socios/accionistas para la adopción del acuerdo de disolución. En defecto de acuerdo deberán solicitar la disolución judicial o, en su caso, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la Junta.

No obstante, como abogados especialistas en derecho societario queremos detallaros otras posibilidades que se pueden adoptar, sin tener que acudir a la vía de la disolución. Estas posibilidades tienen como objetivo aumentar o reducir el capital social y en consecuencia reequilibrar la relación en los fondos propios y el capital social:

· Ampliación de capital social mediante acuerdo de la Junta General de socios por un importe tal que reequilibre la relación en los fondos propios y el capital social.

· Reducción de capital social que en la mayoría de los casos se compensará contra pérdidas o resultados negativos de ejercicios anteriores, siempre que el nuevo importe de capital social resultante no sea inferior a la cifra mínima de capital social establecida en la ley.

· Reducción-ampliación simultánea, tradicionalmente conocido como operación acordeón, que consiste en la reducción del capital social a cero para simultáneamente aumentarlo hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

· Aportaciones de los socios/accionistas: Permite el reequilibrio patrimonial de la sociedad sin necesidad de elevar la cifra de capital social por lo que suele ser un mecanismo más sencillo y económico.

· Préstamos participativos: En ocasiones se utilizan como modo de resolver un desequilibrio patrimonial ya que el importe obtenido con el préstamo participativo se incluirá en la cifra de patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.

Asimismo indicar que la entidad prestamista percibirá un interés variable determinado en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. Los intereses devengados por el préstamo participativo se consideran partida deducible a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del prestatario.

En conclusión, dado que no se ha prorrogado el régimen excepcional introducido por el Real Decreto-Ley 10/2008 a las obligaciones de reducción obligatoria de capital y de disolución por pérdidas, los administradores de las sociedades han de revisar la situación de sus empresas pues de no cumplir con sus obligaciones legales podrán incurrir en responsabilidad patrimonial solidaria.

 

Belzuz Abogados SLP

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