Thursday, 24 January 2019

¿Qué es la violencia de género? ¿En qué se diferencia con la violencia doméstica?

VolverDesgraciadamente, en los últimos tiempos la violencia de género está en el foco de la opinión pública. En lo que llevamos de año, han sido 4 las mujeres asesinadas en España por sus parejas o exparejas, en el año 2018 fueron 47, para hacer un total de 976 desde el 1 de enero de 2003, que fue cuando se empezó a contabilizar.

Los distintos términos que la Ley emplea para referirse a los malos tratos, provocan confusión, haciendo que términos como violencia doméstica y violencia de género se empleen de una manera inadecuada, al no ser conscientes de que estamos ante dos conceptos diferentes.

Sobre estas cuestiones se va a centrar el presente artículo y desde el Departamento de Derecho de familia civil y penal de BELZUZ ABOGADOS S.L.P. vamos a intentar aclarar los conceptos.

El SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal) señala que:

“Se considera víctima de violencia de género, la mujer que es o ha sido objeto de actos de violencia física o psicológica, agresiones a la libertad sexual, amenazas, coacción o privación de libertad ejercida por su cónyuge, ex cónyuge, pareja de hecho o ex pareja, aunque no hubieran convivido.

Es víctima de violencia doméstica, el varón que sufra violencia ejercida por su cónyuge, ex cónyuge, pareja o ex pareja, padres o hijos y la mujer que sufra violencia ejercida por sus padres o hijos”.

A modo explicativo, este cuadro refleja las principales diferencias que existen entre ambos tipos de violencia.

 

TIPO DE VIOLENCIA VIOLENCIA DOMÉSTICA O INTRAFAMILIAR VIOLENCIA DE GÉNERO
DONDE OCURRE En el hogar En cualquier sitio
SUJETO QUE SE ATACA La familia La mujer, por el mero hecho de serlo
EN QUÉ CASOS

Las mujeres contra sus parejas o exparejas hombres

La que ocurre dentro de las parejas del mismo sexo.

Los maltratos contra niños o abuelos

Malos tratos a la mujer por parte de sus parejas o exparejas independientemente de dónde se den.
REGULACIÓN

173.2 CP.

LO 1/2014, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género.
CONVIVENCIA Necesaria No necesaria

 

Aplicación práctica: ¿Deben de ser el hombre y la mujer condenados en la misma medida por los mismos hechos? STS 677/2018

Imaginemos los siguientes hechos: "En un momento determinado se inició una discusión entre ellos motivada por no ponerse de acuerdo en el momento que habían de marchar a casa, en el curso de la cual se agredieron recíprocamente, de manera que la encausada le propinó a Pablo Jesús un puñetazo en el rostro y él le dio un tortazo con la mano abierta en la cara, recibiendo él una patada propinada por la señora Palmira, sin que conste la producción de lesiones. Ninguno de los dos denuncia al otro”.

El Pleno del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 677/2018 de 20 de Diciembre de 2018 revocó una Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que se absolvía al hombre y a la mujer, que siendo pareja, se vieron implicados en una agresión mutua.

El Tribunal Supremo argumenta que no existe base ni argumento legal para degradar a delito leve del art. 147.3 CP una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o ex pareja de la que no se desprendan lesiones objetivables. Esta conducta está claramente tipificada en los apartados 1 y 2 del art. 153 CP.

Se entiende que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad. Probada la agresión, el hecho es constitutivo de violencia de género, y si hay agresión mutua como en este caso, ambos deben de ser condenados por violencia de género el hombre, y doméstica la mujer.

El Tribunal Supremo decidió condenar a Pablo Jesús como autor de un delito del art. 153.1° del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con orden de alejamiento y sus accesorias; y a Palmira como autora de un delito del art. 153.2 del Código Penal a la pena de tres meses de prisión con iguales accesorias y alejamiento.

La pena del artículo 153.1º es de seis meses a un año de prisión y la pena del artículo 153.2 es de tres meses a un año de prisión, por lo tanto el Tribunal condena a los acusados a las penas mínimas.

Voto Particular

No obstante, el voto particular de cuatro de los catorce magistrados, entiende que “Del relato fáctico no es difícil deducir que las agresiones mutuas tuvieron lugar en un nivel de igualdad, en el que dos seres humanos, con independencia de los roles personales y sociales que cada uno pueda atribuir al otro, se enfrentan hasta llegar a la agresión física, teniendo como base una discrepancia sobre un aspecto intrascendente de su vida, discrepancia que pudiera haberse producido y tratado entre cualesquiera otras dos personas, sin implicar superioridad inicial de ninguna sobre la otra”.

Siendo automática y mecánica la aplicación del artículo 153.1 CP, implica una presunción en contra del hombre relativa a la concurrencia del elemento objetivo que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, justifica que la sanción sea diferente y más grave que la que correspondería al otro miembro de la pareja que ejecuta hechos de idéntica relevancia penal. Partir de la base de que concurre el elemento que justifica el trato desigual es contrario a la presunción de inocencia. Y hacer que el acusado responda, de modo automático y mecánico, de una característica de la conducta, necesaria para justificar la desigualdad de trato, que no se ha probado en el caso, además, vulnera el principio de culpabilidad.

Cuestiones de actualidad en relación con la violencia de género

- La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia modificó la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género para incluir los hijos huérfanos o aquellos que han sido asesinados para hacer daño a la madre como víctimas de violencia de género. En la práctica no está siendo fácil llevar a cabo la modificación.

- Desde el colectivo LGTBI, se denuncia el hecho de que cuando la violencia se da dentro de una relación de pareja entre personas del mismo sexo, esta no sea calificada como ‘violencia de género’ sino como ‘violencia doméstica de pareja’. Pese a que esta denominación jurídica, tenga en nuestra opinión un sentido lógico, desde un enfoque feminista se pretende que no se queden sin denunciar ni atender las referentes a este colectivo.

- Si consideráramos violencia de género cuando estamos ante mujeres que pierden la vida por el hecho de serlo, en los que los asesinos no tienen o han tenido una relación sentimental con sus víctimas, debería ampliarse el concepto, y asesinatos como los de Laura Luelmo o Diana Quer pasarían a ser considerados violencia de género.

Desde nuestro Departamento de Derecho de Familia de Belzuz Abogados quedamos a su disposición para la adecuada asistencia jurídica si se dieran supuestos como los relatados.

Katia HarlingKatia Harling

Family Law Department

 

Belzuz Abogados SLP

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