Tuesday, 28 June 2016

Efectos de las sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea en los casos resueltos por los tribunales españoles

VolverDesde el Departamento de Derecho Procesal de Belzuz Abogados se analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016, que confirma la doctrina de nuestro Alto Tribunal en cuanto a los efectos de las resoluciones que dicta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a situaciones ya decididas con anterioridad al pronunciamiento europeo, lo que sin duda tiene trascendencia en cuanto a los asuntos ya sentenciados en nuestro país por las denominadas “cláusulas suelo”.

Recientemente se ha filtrado a los medios de comunicación que por parte del Banco Central Europeo se ha “recomendado” a los Bancos españoles que provisionen en cantidad suficiente para neutralizar el impacto económico que pudiera representar en su solvencia y liquidez la inminente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las conocidas “cláusulas suelo”. A la vista de ello, prácticamente se da por hecho que dicho Tribunal fallará a favor de la retroactividad total de los efectos de la declaración de la nulidad de dichas cláusulas, conforme al art. 1303 de nuestro Código Civil y no, como nuestro Tribunal Supremo ha declarado, sólo a partir de 9 de mayo de 2.013, fecha en que dictó su primera Sentencia declarando nula dichas cláusulas siempre que se vulneraran los controles de transparencia e incorporación de las mismas en las escrituras de préstamo.

Lo que quiere decir que si hasta ahora la doctrina del Tribunal Supremo sólo amparaba la devolución de las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de la cláusula suelo desde el día 9 de mayo de 2.013, la Sentencia del Tribunal Europeo puede revocar dicha declaración, considerando que se tienen que devolver también las de fechas anteriores, en concreto desde que “el suelo” comenzó a aplicarse (y por ejemplo, teniendo en cuenta que algunas escrituras lo establecían en un 2,5%, ello significa la devolución de cantidades desde finales de 2.009, cuatro años antes).

Es indudable que la esperada Sentencia se aplicará a todos los procesos pendientes (muchos de ellos suspendidos por los propios Juzgados a la espera de lo que se resuelva) y a los futuros pero, ¿podría invocarse en los pleitos ya decididos por medio de Sentencia firme? Muchos son los que han alzado la voz sobre la necesidad de una revisión de aquéllos, invocando el sustancial cambio de circunstancias y la paradójica injusticia que representa que aquéllos que se atrevieron a ser los primeros en reclamar por esta cláusula abusiva, se vean sin embargo privados de los efectos de su “lucha” (que haya llegado a instancias europeas).

Quizá adelantándose a esta controversia, nuestro Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 81/2016, de 18 de febrero de 2016 (recurso de casación núm: 67/2013), en el que sienta su doctrina en este tipo de situaciones: el precedente se encontraba en un pleito anterior, sobre patentes en el que resolvió (en sentido contrario) antes de que se decidiera la cuestión prejudicial formulada por una de las partes ante el TJUE. La parte favorecida por el pronunciamiento del Tribunal Europeo presentó demanda de revisión invocando, entre otros argumentos, que si la Sala hubiera esperado al dictado de dicha sentencia, su resolución hubiera sido otra, y al no haberlo hecho así, dictó una sentencia injusta, por lo tenía que abonar una indemnización a cuyo pago no debería haber sido condenada.

La demanda de revisión se formuló conforme al número 1.º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en el recobro u obtención, después de pronunciada la sentencia, de documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Dicho documento no era otro que Sentencia del TJUE. Pues bien, el Tribunal Supremo recuerda que la revisión de sentencias firmes, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, al estar en juego el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución y el principio procesal de autoridad de cosa juzgada y que el documento recobrado sea anterior al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte. Y siendo un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada, ha de ajustarse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además han de ser interpretados de manera estricta.

Concluye por ello que la demanda de revisión no puede prosperar, porque la Sentencia del Tribunal Europeo no es un documento a los efectos procesales pretendidos, sino una resolución jurisdiccional que establece determinada doctrina legal, que además es posterior, por lo que tampoco puede considerarse como un documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la que se pretende revisar. En definitiva, y cómo abogados expertos en Derecho Procesal, recordamos que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia, ni convertirse en un modo de reiniciar y reiterar un debate ya concluido mediante una sentencia firme. Las “cláusulas suelo” ya resueltas a la fecha de la resolución del Tribunal Europeo no podrán por tanto revisarse sea cual sea su decisión.

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Director of the Family and Family Business Law department

 

Belzuz Abogados SLP

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