Monday, 29 February 2016

Hacia la nueva ejecucion hipotecaria para los consumidores

Volver¿Qué novedades nos depara la transposición de la Directiva 2014/17/UE?

Desde el departamento de Derecho Procesal de BELZUZ ABOGADOS analizamos la Directiva 2014/17/UE aprovechando la inminencia de la fecha final de su transposición a nuestra legislación.

Y es que conforme a su artículo 43.1, el día 21 de marzo termina el plazo para transponer en España la Directiva 2014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. Esta Directiva, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de febrero de 2.014, modifica las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento nº 1093/2010 y es aplicable a tres tipos de contratos de crédito: los garantizados por bienes inmuebles, los destinados a adquirir o renovar bienes inmuebles residenciales y los dirigidos a adquirir o conservar derechos de propiedad sobre fincas o edificios.

Como abogados expertos en Derecho Bancario, cabe señalar que el principal objetivo de esta nueva Directiva es avanzar en la consecución de un mercado único de créditos hipotecarios, aumentando la protección de los consumidores y, a la vez, promoviendo la concesión responsable del crédito por parte de las entidades financieras, con el objetivo final de que disminuyan los embargos y ejecuciones hipotecarias.

Centrándonos en el procedimiento de ejecución, el art. 28 de la Directiva 2014/17/UE regula los principios básicos que han de inspirar dicho procedimiento, siendo el primero de ellos que la norma europea obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse “razonablemente tolerantes” antes de iniciarlo.

Huelga decir que ese concepto de tolerancia razonable nos conduce a un concepto jurídico indeterminado con una interpretación tan amplia o estrecha como la posición adoptada en el préstamo (deudor o acreedor). Sin embargo, desde Belzuz Abogados se considera que Europa apunta al examen o valoración de la concurrencia de unos datos objetivos que permitan evidenciar un incumplimiento relevante del pago, al modo de la “voluntad obstativa o renuente” a la que se refiere nuestra jurisprudencia al interpretar el art. 11.24 CCi, sobre resolución de los contratos.

Como abogados especialistas en Derecho Procesal concluímos en tal sentido teniendo en cuenta que conforme al Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2.015, se ha considerado insuficiente el plazo de tres meses sin cumplir el deudor su obligación de pago que prevé el art. 693 LEC, por lo que parece deducirse la exigencia de una mayor “intensidad” cuantitativa (la suma impagada) y/o cualitativa (el tiempo de impago), para legitimar el inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria. En todo caso, hubiera sido deseable que la propia Directiva hubiera dado un paso adelante y, en esa labor de armonización, hubiera sido más taxativa y clara a la hora de definir el presupuesto esencial para comenzar la ejecución.

A continuación el referido precepto pone el acento en la limitación a los intereses de demora si bien tampoco aquí se establece un criterio concreto, prohibiéndose en general los recargos por impago que excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago.

Al contrario de lo que sucede con el concepto de “tolerancia razonable”, ya examinado, cabe señalar que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, estableció que los intereses moratorios nunca pueden ser superiores a tres veces el interés legal del dinero, debiendo devengarse sólo sobre el principal pendiente de pago (ex. art. 114 de la Ley Hipotecaria). En este sentido, y dado que esta previsión no ha sido puesta en duda por nuestros Tribunales, Belzuz Abogados considera que no hay inconveniente en entender ya cumplida la exigencia comunitaria por parte de nuestro legislador.

Por último, el art. 28 de la Directiva dispone que todos los Estados miembros deberán adoptar medidas que faciliten el reembolso al ejecutado en aquellos casos en que la deuda no quede saldada al término del procedimiento, con el fin de proteger al deudor.

Parece indudable que la Unión Europea quiere dar carta de naturaleza a una “segunda oportunidad” al consumidor, a semejanza de los profesionales, autónomos y empresarios. Pero, ¿puede entenderse cumplido dicho mandato con nuestra reciente Ley 25/2015, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social? Desde Belzuz Abogados se considera que dicha ley es insuficiente y defiende, al amparo del art. 2 de la Directiva, una legislación específica que amplíe su ámbito subjetivo de aplicación y suprima trámites procesales que entorpecen la eficacia real de esta segunda oportunidad.

En todo caso, no cabe sino lamentar la oportunidad perdida por nuestro legislador para haber cumplido con creces la transposición de la Directiva aprovechando la recentísima reforma de la Ley de Enjuciamiento Civil, en lugar de esperar, como ya viene siendo habitual, al último momento y mediante modificaciones y retoques parciales, que luego tienen difícil ajuste con el resto de nuestro marco normativo.

 

Belzuz Abogados SLP

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